REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005260
ASUNTO : YP01-P-2013-005260



RESOLUCION NRO. 217/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. FRANCO IOCCHI IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: GÓMEZ DELLAN LUÍS HERNÁN, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-06-1976, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.149, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, Residenciado en la urbanización calle la Paz, calle 02, casa nº 20, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano GÓMEZ DELLAN LUÍS HERNÁN, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-06-1976, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.149, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, Residenciado en la urbanización calle la Paz, calle 02, casa nº 20, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa con Denuncia que cursa ante esta Representación del Ministerio Público, expediente contentivo de Denuncia MP-372440-2013, Formulada en fecha 03-09-2013, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano GÓMEZ DELLAN LUÍS HERNÁN, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-06-1976, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.149, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, Residenciado en la urbanización calle la Paz, calle 02, casa nº 20, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien en su denuncia señalo lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano que no conozco pero se identifico como comandante de la autodefensas del Delta, de un celular de la compañía movilnet, 0416.535.2158, y me dijo que tenía 30 días siguiéndome , unas personas le ofrecieron un dinero para hacerme daño, y que él quería ayudarme, yo le manifesté que no tenía dinero y que no tengo enemigos y que si quería ayudarme que lo hiciera, , pero que yo no quería seguir hablando con el por teléfono, y le corte , luego volvió a llamar insistiendo querer ayudarme y que para que yo viera que era verdad me iba a mandar a uno de los muchachos para que le callera a plomo a la casa, yo le dije que se apersonara a la casa para hablar y el manifestó que no podía y le corte. Es todo…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la fiscalía Segunda del Estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de Amenaza, previsto y sancionada en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la libertad individual como lo es el delito de amenaza el cual está previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal venezolano vigente. No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..." lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:


“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta que cursa ante el Ministerio Público, Expediente: MP-372440-2013, Formulada en fecha 03-09-2013, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano GÓMEZ DELLAN LUÍS HERNÁN, venezolano natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 29-06-1976, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.263.149, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, Residenciado en la urbanización calle la Paz, calle 02, casa nº 20, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público con sede en el estado Delta Amacuro; a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


EL SECRETARIO,


ABOG. FRANCO IOCCHI