REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008312
ASUNTO : YP01-P-2013-008312


RESOLUCION NRO. 221/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. FRANCO IOCCHI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: DAVID ANTONIO BERRIOS SARABIA, venezolano natural de san Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad, 12.652.600, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-06-1977, de 31 años de edad, profesión u oficio camillero, residenciado en el Triunfo, sector Guanaguanare, Estado Delta Amacuro


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO BERRIOS SARABIA, venezolano natural de san Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad, 12.652.600, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-06-1977, de 31 años de edad, profesión u oficio camillero, residenciado en el Triunfo, sector Guanaguanare, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa con denuncia que cursa ante la representación del Ministerio Público, expediente contentivo de denuncia 10F02—0861-2009, formulada en fecha quince (15) de octubre del 2009, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, municipio casacoima, por el ciudadano DAVID ANTONIO BERRIOS SARABIA, venezolano natural de San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad, 12.652.600, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-06-1977, de 31 años de edad, profesión u oficio camillero, residenciado en el Triunfo, sector Guanaguanare, Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas señalo:

“Desde el día de ayer el ciudadano el cual desconozco los datos y que yo lo conozco bajo apodo, El Catire el cual reside en la vía del Triunfo adyacente a la Rosa Mística, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, desde varios meses, me empezó a amenazar de muerte por motivos de que él cree que yo pretendo a su mujer lo cual es totalmente falso, como la ciudadana, trabaja en el Hospital Negra Hipólita y la cual tiene por nombre Isabel y es compañera de trabajo también dicho sujeto se ha dado la tarea de difamarme con mis compañeros diciéndole que soy gay, el cual es totalmente falso hasta tanto que el ciudadano me ha estado espiando para ver si es verdad que estoy pretendiendo a su mujer y tuve que tomar la dedición de denunciarlo ya que me siento atemorizado porque me ha estad9o llamando constantemente a mi numero el cual es 0426.691-48-33.. Es todo…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la policía del Estado Delta Amacuro , que los hechos denunciados configuran el delito de amenaza, previsto y sancionada en el artículo 175, ultimo aparte del Código Penal venezolano vigente, que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por parte del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la libertad personal como lo es el delito de amenazas, el cual está previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal venezolano vigente. No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano DAVID ANTONIO BERRIOS SARABIA, venezolano natural de san Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad, 12.652.600, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-06-1977, de 31 años de edad, profesión u oficio camillero, residenciado en el Triunfo, sector Guanaguanare , Estado Delta Amacuro, solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, para el representante Fiscal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta que cursa ante la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 15-10-2009, por el ciudadano DAVID ANTONIO BERRIOS SARABIA, venezolano natural de san Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad, 12.652.600, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-06-1977, de 31 años de edad, profesión u oficio camillero, residenciado en el Triunfo, sector Guanaguanare, Estado Delta Amacuro, considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía Segunda del ministerio público con sede en el estado Delta Amacuro; en acatamiento al contenido del artículo 284 de la norma adjetiva penal, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
ABG. FRANCO IOCCHI