REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003261
ASUNTO : YP01-P-2015-003261
RESOLUCIÓN Nº 223/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN PÈREZ, Defensor público segundo penal adscrito a la Unida de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.018.636, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, de profesión u oficio, Albañilería, Residenciado en el Barrio La Perimetral calle principal casa Nº 05, cerca de la carnicería la Redoma, de este Estado, hijo de Yolanda Martínez (v) y de José Tomas Gibory (v).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley de Desarme y Control de Municiones.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado ciudadano EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.018.636, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, de profesión u oficio, Albañilería, Residenciado en el Barrio La Perimetral calle principal casa Nº 05, cerca de la carnicería la Redoma, de este Estado, hijo de Yolanda Martínez (v) y de José Tomas Gibory (v), se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSISION CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, fundamentándose la misma en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.018.636, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, de profesión u oficio, Albañilería, Residenciado en el Barrio La Perimetral calle principal casa Nº 05, cerca de la carnicería la Redoma, de este Estado, hijo de Yolanda Martínez (v) y de José Tomas Gibory (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional al ciudadano EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.018.636, quien fue aprehendido en fecha 17/07/2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Destacamento Nª 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial (GNB)-CZ61-DESR-611-SIP-085-2015, de fecha 17/07/2-015, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mismo le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un objeto que al colectarlo resulto ser un envoltorio en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón con verde, presuntamente droga denominada Marihuana, luego de trasladamos al Destacamento N• 611, se procedió al pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto de 0,7 gramos de aproximadamente de presunta Cocaína. Acta de Experticia de Sustancias, de fecha 07/07/2015; en la cual arrojo un peso de 600miligramos de Marihuana. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13 ejusdem, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada (08) días y la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito Copia del acta y consigno en 16 folios útiles actuaciones complementaria. Es todo””.
Debidamente impuesto los imputados de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.018.636, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, de profesión u oficio, Albañilería, Residenciado en el Barrio La Perimetral calle principal casa Nº 05, cerca de la carnicería la Redoma, de este Estado, hijo de Yolanda Martínez (v) y de José Tomas Gibory (v)., de seguidas se le pregunto a cada uno por separado sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestaron cada uno: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado DEFENSOR PENAL DE GUARDIA, ABG. CLARENSE RUSSIAN PÈREZ, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“…La defensa previa conversación con mí defendido el mismo me ha manifestado ser consumidor, por lo que previa aceptación de los hechos, solicita se decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le imponga las condiciones que el Tribunal crea conveniente, solicito copia simple de la presente acta. Es TODO.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputado: EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.018.636, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, de profesión u oficio, Albañilería, Residenciado en el Barrio La Perimetral calle principal casa Nº 05, cerca de la carnicería la Redoma, de este Estado, hijo de Yolanda Martínez (v) y de José Tomas Gibory (v), en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público, de la defensa y el Tribunal emitió decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que ellos pudiesen ser el autor o participe, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.018.636, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, de profesión u oficio, Albañilería, Residenciado en el Barrio La Perimetral calle principal casa Nº 05, cerca de la carnicería la Redoma, de este Estado, hijo de Yolanda Martínez (v) y de José Tomas Gibory (v), la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba ocho (08) meses, y como condición un (01) régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como labor comunitaria en el geriátrico Doña Menca de Leoni, de esta ciudad de Tucupita. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano EDUARDO JOSE GIBORY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.018.636, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/09/1994, de profesión u oficio, Albañilería, Residenciado en el Barrio La Perimetral calle principal casa Nº 05, cerca de la carnicería la Redoma, de este Estado, hijo de Yolanda Martínez (v) y de José Tomas Gibory (v), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la obligación de Cumplir una labor Social en el Geriátrico Doña Menca de Leonis, una vez por semana cumpliendo las labores que le indique la Directora de dicha institución.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de ocho (08) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Cumplir una labor Social en el Geriátrico Doña Menca de Leonis, una vez por semana cumpliendo las labores que le indique la Directora de dicha institución, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, los imputados de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCO IOCCHI