REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005465
ASUNTO : YP01-P-2015-005465
RESOLUCIÓN Nº 216-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG.ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Comisionado por la Defensa Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad e la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro
IMPUTADO: DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guradia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de La Ley de Desarme y Control de Municiones.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el imputado DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guardia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, por lo que en consecuencia este Tribunal procede a emitir decisión en los siguientes términos.:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guardia, Negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano JOSE HERNAN MEDINA, plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611, cuando eran aproximadamente la 02:30 am del día 06 de Octubre de 2015, por la carretera nacional vía el Cierre, toda vez que se le incautara un (01) arma de fuego, de fabricación no industrializada, tipo chopo, elaborada en Tubería de metal de ½ pulgada unida en sus dos extremos por anillos de 3/4 pulgada, con su empuñadura elaborada en tubería de metal de media pulgada, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de La Ley de Desarme y Control de Municiones Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada Quince (15) días, solicito que el imputado sea verificado a través del sistema Iuris 2000 a los fines de determinar si presenta causa judicial o algún requerimiento de algún Tribunal de esta Circunscripción judicial y se deje constancia en acta, solicito copia simple de la presente acta, y que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.””.
Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guardia, Negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547, de seguidas se le pregunto sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado ABG. ORLANDO SALVATTI, defensor público comisionado por la defensa Pública Sexta penal quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“Oída la precalificación Fiscal esta defensa previa conversación con mi defendido quien me manifestó que el arma que le incautaron le pertenece es por ello que esta defensa solicita que se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso por cuanto mi defendido está dispuesto aceptar los hechos y ofrece la reparación del daño realizar una labor social, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado: DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guradia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Porte Ilicito d e rma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, en el desarrollo de la audiencia los imputados una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, los imputados podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que ellos pudiesen ser los autores o participes, los imputados manifestaron cada uno por separado libres de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guradia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-25.926.547, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, ubicad ‘o en la ciudad de Tucupita, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano DAILEN ALEXANDER LEON VELASQUEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento: 08-10-1996, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marleni Velásquez (v) y Basilio León (f), de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Guradia, negro Primero, casa S/N, de color blanca, por la escuela al lado de la cancha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.926.547, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de La Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de ellos mismos, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal y sede y la obligación de realizar actividades comunitarias en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, ubicado en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro Tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCO IOCCHI