REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001301
ASUNTO : YP01-P-2015-001301
RESOLUCIÓN Nº 228-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR:, ABG. CLARENSE RUSSIAN PÈREZ, Defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LUZKARLIS GABRIELA BERMUDEZ QUIROZ titular de la cedula de identidad 26.785.873, residenciada en San Rafael, Coromoto, al frente de la bomba, Tucupita Estado Delta Amacuro
IMPUTADO: LERDYS JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento: 23-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Argelia León (v) y Antonio Rodríguez (v), de profesión u Oficio ama de casa, residenciada en loma linda, Calle Nº 02, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.135, teléfono: 0287-4158370.
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DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado LERDYS JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento: 23-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Argelia León (v) y Antonio Rodríguez (v), de profesión u Oficio ama de casa, residenciada en loma linda, Calle Nº 02, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.135, teléfono: 0287-4158370, quien se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSISION CONDICIOANDL PROCESO, de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
LERDYS JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento: 23-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Argelia León (v) y Antonio Rodríguez (v), de profesión u Oficio ama de casa, residenciada en loma linda, Calle Nº 02, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.135, teléfono: 0287-4158370.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: ““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a la ciudadana, Lerdys Josefina Rodríguez León, por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2015, cuando siendo las 09:15 p.m. horas de la mañana, se presento una ciudadana en la coordinación de investigaciones de la Policía Estadal que era la victima de un delito contra las personas y que la había golpeado se encontraba en la comunidad de los cocos, por los que los funcionarios se trasladan a la comunidad de los cocos donde la victima señala cual era la residencia de la ciudadana que la había agredido y que la misma la llamaban Lerdy quienes luego de ser atendidos, procedieron a identificarse como funcionarios e informándole que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole, nada de interés criminalistico, los funcionarios le indicaron a la referida ciudadana que quedaría detenida siendo impuesta de sus derechos que como imputada le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado como la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUZKARLIS GABRIELA BERMUDEZ QUIROZ. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3 y 6 medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días, prohibición de acercarse a la victima Solicito la aprehensión en flagrancias, se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Solicito copia del acta. Consigno 11 folios de actuaciones complementarias. Es todo”. A
cto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal: LUZKARLIS GABRIELA BERMUDEZ QUIROZ titular de la cedula de identidad 26.785.873, residenciada en san Rafael, coromoto, al frente de la bomba, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expone:
“Ela prácticamente me amenazo que no me quería ver por allá, ella me salió con un bloque, salió con un destornillado y mi marido se lo quito, ella agarro una piedra y me la pego, yo fui a la policía a colocar la denuncia me mandaron para el médico forense, yo entro a la casa de mi marido y ella había quemado la ropa, se llevo un cubrecama y después fue que hizo lo que me hizo. Es todo.
Debidamente impuesto la imputada de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: LERDYS JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento: 23-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Argelia León (v) y Antonio Rodríguez (v), de profesión u Oficio ama de casa, residenciada en loma linda, Calle Nº 02, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.135, teléfono: 0287-4158370, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone:
“Anteriormente la ciudadana Luzkarlis Gabriela Bermúdez se dirigió hacia mi casa en el cual hicieron desastre, me botaron la comida de mis hijos yo vine el día lunes a poner una denuncia al papa de mis hijos e hicieron una demanda por manutención me mandaron a fiscalía porque la señorita me había hecho amenaza yo tengo unos mensaje la hermana de ella también me mandaba mensaje, en la fiscalía no me tomaron la declaración porque no había sistema, ella me dijo que me dirigiera a protección de niñas y adolescente, o iremujer y en iremujer me dijeron que después de semana santa, hable con la mama y la mama me dijo dele su tanganazo, porque yo no la mande para allá, yo fui a la casa y le dije que se fuera de mi casa, ella me pego un piedrazo. Es todo
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado Defensor Penal de Guardia, ABG. CLARENSE RUSSIAN PÈREZ, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, de conformidad con los artículos 8, 9, 12, 13, 19, 264 al 266 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24, 25, 49, 50, 75, 77 y 78 constitucionales, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente solicito en favor de la ciudadana LERDYS JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, suficientemente identificada en auto la libertad sin restricciones, toda vez que de auto así como también de su declaración se observa que la misma es en realizada un victima en el presente asunto en altísimo grado de vulnerabilidad toda vez que se encuentra en el sexto mes de gestación y también es madre de dos niños en edades comprendidas entre 3 y 1 año de edad y que se encuentra en periodo de lactancia es decir es una mujer cuya maternidad lactancia y crianza de su hijos corre solo a su expensas derechos a su vez de rango constitucional y que deben ser protegido por el estado venezolano, así mismo carece de una vivienda propia aun cuando en la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Dilio Betancourt, obtuvo un inmueble tipo barraca y que en definitiva le corresponde a ella y a sus hijos con relación a la exposición de la víctima esta defensa quiere dejar constancia de que la misma está llena de contradicciones, toda vez que dijo que mi defendida le había tirado la ropa a la calle y en esta audiencia contradictoriamente ha dicho que forma voluntaria retiro la ropa de dicha vivienda, asimismo no cursa en autos medicatura forense practicada a mi defendida aun cuando la misma manifestó que presentaba sangrado producto de una pedrada inferida en el abdomen por la hoy presunta víctima por lo que de conformidad con el artículo 65 numeral 3 literal a, ha existido una agresión ilegitima por parte de la ofendida en este asunto como lo es la ciudadana Lerdys Josefina Rodríguez León, que quien con el fin de salvaguardar su integridad y de la criatura que en su vientre se en gesta, reconoce solo haber rasguñado a la presunta LUZKARLIS, como segunda petición y en caso de que son se acuerde la libertad sin restricciones solicito se proceda de conformidad con los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y que la labor social que se imponga este acorde y mantenga integro su derecho a la maternidad a la lactancia de sus menores hijos al trabajo y al libre tránsito tomando en consideración el estado de gravidez en el estado en el cual se encuentra. Es todo, solicito copia de la presente….”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputado: LERDYS JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento: 23-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Argelia León (v) y Antonio Rodríguez (v), de profesión u Oficio ama de casa, residenciada en loma linda, Calle Nº 02, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.135, teléfono: 0287-4158370, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Lesiones Personales de mediana gravedad, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que la imputada pudiese ser la autora o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito lesiones Personales de mediana gravedad, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en el desarrollo de la audiencia los imputados una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, los imputados podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que ellos pudiesen ser los autores o participes, los imputados manifestaron cada uno por separado libres de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano LERDYS JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento: 23-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Argelia León (v) y Antonio Rodríguez (v), de profesión u Oficio ama de casa, residenciada en loma linda, Calle Nº 02, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.135, teléfono: 0287-4158370, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y la prohibición de acercarse a la presunta víctima. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta a la ciudadana LERDYS JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de Nacimiento: 23-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, hija de Argelia León (v) y Antonio Rodríguez (v), de profesión u Oficio ama de casa, residenciada en loma linda, Calle Nº 02, al final, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.135, teléfono: 0287-4158370, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el LUZKARLIS GABRIELA BERMUDEZ QUIROZ titular de la cedula de identidad 26.785.873, residenciada en san Rafael, coromoto, al frente de la bomba, Tucupita Estado Delta Amacuro, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de acercarse a la víctima.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, los imputados de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCO IOCCHI