REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001474
ASUNTO : YP01-P-2015-001474
RESOLUCIÓN Nº 230/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: Estado Venezolano
DEFENSOR: Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Publico Cuarto penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESÙS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.419.092, de 24 años de edad, nacido en la Victoria – estado Aragua, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficio Obrero, residenciado en Los Chaguaramos, por la Avenida 19 de Abril, la primera barraca, más delante de donde están los Ingleses vendiendo pan, municipio Tucupita de este Estado.
DELITOS: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el ciudadano RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESÙS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.419.092, de 24 años de edad, nacido en la Victoria – estado Aragua, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficio Obrero, residenciado en Los Chaguaramos, por la Avenida 19 de Abril, la primera barraca, más delante de donde están los Ingleses vendiendo pan, municipio Tucupita de este Estado, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESÙS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.419.092, de 24 años de edad, nacido en la Victoria – estado Aragua, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficio Obrero, residenciado en Los Chaguaramos, por la Avenida 19 de Abril, la primera barraca, más delante de donde están los Ingleses vendiendo pan, municipio Tucupita de este Estado.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESÙS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.419.092, de 24 años de edad, nacido en la Victoria – estado Aragua, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficio Obrero, residenciado en Los Chaguaramos, por la Avenida 19 de Abril, la primera barraca, más delante de donde están los Ingleses vendiendo pan, municipio Tucupita de este Estado, quien fue aprehendido en fecha 01/04/2015, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro – Sección de Investigaciones Penales –Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 61, a las 09:30 horas de la noche, encontrándose de comisión terrestre en vehículo militar marca Toyota, sin placas adscrito al cuadrante 03, realizaron llamada al teléfono del cuadrante, donde informaron que en la calle 03 del sector Villa Manamo, que en el techo de una vivienda se encontraban dos personas tratando de introducirse a la vivienda, razón por la cual se dirigieron hacia dicho sector, donde una vez en el sitio pudieron observar en la transversal dos ciudadanos, quienes al verse sorprendidos por la comisión uno de ellos arrojó un objeto a la acera, se procedió a realizarles inspección de personas y recolectar el objeto arrojado resultado ser un arma de fabricación rustica con cinta adhesiva de color negro (chopo), el mismo poseía dentro del cañón, un cartucho CAL 12mm color rojo sin percutir, el otro ciudadano resultó ser un adolescente. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de Hurto en Grado de Tentativa, establecido en el 451 en relación con el 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, establecido en el artículo 111, establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Uso de Adolescentes para Delinquir, establecido en el artículo 264 de la LOPNNA. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que guarda relación con una causa de adolescente, sean remitidas copias certificadas al Tribunal Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Copia del acta. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala: que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal Competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizará el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado queda identificado como RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESÙS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.419.092, de 24 años de edad, nacido en la Victoria – estado Aragua, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficio Obrero, residenciado en Los Chaguaramos, por la Avenida 19 de Abril, la primera barraca, más delante de donde están los Ingleses vendiendo pan, municipio Tucupita de este Estado, quien libre de apremio y coacción, expuso: ” Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado defensor Publico Cuarto penal, ABG. ORLANDO SALVATTI, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“Buenas tardes, a las partes, presentes, esta Defensa, previa conversación con mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y que desea ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tomando en cuenta su estatus social y económico y está dispuesto a cumplir con la misma, una vez sea efectuado dicho cumplimiento y verificado el mismo, le sea decretado el sobreseimiento respectivo, toda vez que los delitos precalificados no exceden los ochos años y están enmarcados dentro de los delitos menos graves. Copia de dicha acta. Es todo…”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de lo imputado: RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESÙS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.419.092, de 24 años de edad, nacido en la Victoria – estado Aragua, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficio Obrero, residenciado en Los Chaguaramos, por la Avenida 19 de Abril, la primera barraca, más delante de donde están los Ingleses vendiendo pan, municipio Tucupita de este Estado, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputados encuadra en el tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego de fabricación Ilicita, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Posesión de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que aun cuando se encontraba en una fase incipiente de la investigación el único tipo penal que encuadra era el de Posesión de Arma de fuego de fabricación ilícita, que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que el pudiese ser el autor o participe, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESÙS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.419.092, de 24 años de edad, nacido en la Victoria – estado Aragua, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficio Obrero, residenciado en Los Chaguaramos, por la Avenida 19 de Abril, la primera barraca, más delante de donde están los Ingleses vendiendo pan, municipio Tucupita de este Estado, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba cumplirá una labor social en la escuela La Esperanza ubicada en La Perimetral de esta ciudad de Tucucpita, durante ocho (08) meses, una vez cumplida dicha labor deberá remitir informe a este Tribunal del cumplimiento del mismo, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano RUIZ PEREZ RODERYCK DE JESÙS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.419.092, de 24 años de edad, nacido en la Victoria – estado Aragua, fecha de nacimiento 18/05/1990, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de oficio Obrero, residenciado en Los Chaguaramos, por la Avenida 19 de Abril, la primera barraca, más delante de donde están los Ingleses vendiendo pan, municipio Tucupita de este Estado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, Ofíciese a la Directora a la Escuela “La esperanza”, ubicada en la Perimetral, municipio Tucupita de este Estado, durante ocho (08) meses, una vez cumplida dicha labor deberá remitir informe a este Tribunal del cumplimiento del mismo.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de ocho (08) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Ofíciese a la Directora a la Escuela “La esperanza”, ubicada en la Perimetral, municipio Tucupita de este Estado
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, los imputados de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCO IOCCHI