REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003275
ASUNTO : YP01-P-2015-003275
RESOLUCIÓN Nº 226-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN PÈREZ, Defensor Público Segundo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: PEDRO ELIAS TOVAR ROJAS, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.949.644, de fecha de nacimiento 26/04/68, de 47 años de edad, Ángela Rojas De Tovar (V) Pedro Antonio Tovar (v de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Naval, residenciado en la comunidad de San Félix Sabanales, Calle Urbides, casa Nº 07, teléfono 0412.183.9115, Estado Bolívar.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la celebración de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el imputado ciudadano PEDRO ELIAS TOVAR ROJAS, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.949.644, de fecha de nacimiento 26/04/68, de 47 años de edad, Ángela Rojas De Tovar (V) Pedro Antonio Tovar (v de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Naval, residenciado en la comunidad de San Félix Sabanales, Calle Urbides, casa Nº 07, teléfono 0412.183.9115, Estado Bolívar, se acogió acordada en audiencia de presentación de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
PEDRO ELIAS TOVAR ROJAS, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.949.644, de fecha de nacimiento 26/04/68, de 47 años de edad, Ángela Rojas De Tovar (V) Pedro Antonio Tovar (v de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Naval, residenciado en la comunidad de San Félix Sabanales, Calle Urbides, casa Nº 07, teléfono 0412.183.9115, Estado Bolívar.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad para presentar al ciudadano: PEDRO ELIAS TOVAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.949.644, venezolano, de 47 años de edad, natural de esta ciudad Guayana Estado Bolívar, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 26/04/68, de profesión u oficio: Ingeniero Naval, residenciado en la comunidad de San Feliz Sabanales, Calle Urbides casa Nº 07, hijo de: ANGELA ROJAS DE TOVAR (V) PEDRO ANTONIO TOVAR (v) 0412.183.9115, quien resultara aprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Vigilancia Nº 61, comando de Volcán, el día 18 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, en el sector la arenera de Volcán, por la vía que conduce a la carretera nacional El Cierre-Tucupita a orillas del Caño Manamo, el cual los funcionarios observaron que salía de manera sospechosa del canal por donde transitaba, se le realizo señales de luces para que se detuviera , una vez que se detuvo se le manifestó al chofer que se dirigiera hasta las instalaciones del comando a los fines de realizar un chequeo de rutina, una vez en dicho comando se le indico al ciudadano que bajara del vehículo, ya fuera del vehículo, se le indico que si poseía algún objeto de interés criminalístico, manifestando de manera espontanea que no, al referido ciudadano bajar del vehículo presentaba dificultad para caminar debido a la exceso de licor y el mismo presentaba fuerte olor etílico, al solicitarle su identificación se verifico que la licencia de conducir se encontraba vencida, cuando se le manifestó que quedaría detenido el ciudadano tomo una actitud agresiva con los funcionarios comenzó a golpearse contra el vehículo manifestando que diría que fueron los funcionarios quienes los golpearon, por lo que se procedió a utilizar la fuerza pública para la posterior detención del ciudadano quedando identificado como: PEDRO ELIAS TOVAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.949.644, Venezolano, de 47 años de edad, natural de esta Ciudad Guayana Estado Bolívar, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 26/04/68, de profesión u oficio: Ingeniero Naval, residenciado en la comunidad de San Feliz Sabanales, Calle Urbides casa Nº 07, hijo de: ANGELA ROJAS DE TOVAR (V) PEDRO ANTONIO TOVAR (v) 0412.183.9115, Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal PREALIFICA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 de Código Penal, El Ministerio Público, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal delitos menos graves, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesar Penal, solicite solicito se le decrete La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Consigno evaluación médica en un folio útil Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público. Es todo…”
Debidamente impuesto los imputados de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: PEDRO ELIAS TOVAR ROJAS, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.949.644, de fecha de nacimiento 26/04/68, de 47 años de edad, Ángela Rojas De Tovar (V) Pedro Antonio Tovar (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Naval, residenciado en la comunidad de San Félix Sabanales, Calle Urbides, casa Nº 07, teléfono 0412.183.9115, Estado Bolívar., de seguidas se le pregunto a cada uno por separado sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestaron cada uno: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado Defensor Penal de Guardia, ABG. CLARENSE RUSSIAN PÈREZ, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“…Esta defensa publica tomando en cuenta la precalificación imputada por el Ministerio Publico observando que el tipo penal, reviste la categoría de un delito leve e mismo cumple con las condiciones y requisitos para optar en eta fase del proceso al procedimiento especial contemplado en los artículo 354 358 del COOP, en este sentido la defensa previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea acogerse a la fórmula alternativa del Proceso a su favor es por ello que este defensa solicita al honorable tribunal imponga las condición de la labor social a cumplir y no considere régimen de presentaciones toda vez que el ciudadano imputado es una persona de nivel universitaria graduado es el `principal interesado en resolver este incidente lamentable en su vida, en las mejores intenciones pacificas dejándole a Dios las acciones y juzgamientos para aquellos que han actuando con una conducta irregular es todo honorable juez.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputado: PEDRO ELIAS TOVAR ROJAS, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.949.644, de fecha de nacimiento 26/04/68, de 47 años de edad, Ángela Rojas De Tovar (V) Pedro Antonio Tovar (v de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Naval, residenciado en la comunidad de San Félix Sabanales, Calle Urbides, casa Nº 07, teléfono 0412.183.9115, Estado Bolívar, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Lesiones Personales reciprocas, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito lesiones Personales reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en el desarrollo de la audiencia los imputados una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, los imputados podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que ellos pudiesen ser los autores o participes, los imputados manifestaron cada uno por separado libres de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano PEDRO ELIAS TOVAR ROJAS, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.949.644, de fecha de nacimiento 26/04/68, de 47 años de edad, Ángela Rojas De Tovar (V) Pedro Antonio Tovar (v de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Naval, residenciado en la comunidad de San Félix Sabanales, Calle Urbides, casa Nº 07, teléfono 0412.183.9115, Estado Bolívar., la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición cumplir con una labor social consistente en la realización de la fachada de la Escuela la Esperanza ubicada en el sector La Esperanza, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano PEDRO ELIAS TOVAR ROJAS, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.949.644, de fecha de nacimiento 26/04/68, de 47 años de edad, Ángela Rojas De Tovar (V) Pedro Antonio Tovar (v de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero Naval, residenciado en la comunidad de San Félix Sabanales, Calle Urbides, casa Nº 07, teléfono 0412.183.9115, Estado Bolívar, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Orgánico Procesal Penal., en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, de cumplir con una labor social consistente en la realización de la fachada de la Escuela la Esperanza ubicada en el sector La Esperanza.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, los imputados de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCO IOCCHI