REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003953
ASUNTO : YP01-P-2015-003953



RESOLUCIÓN Nº 231/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: Abg. PEDRO ANDREWS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.210.429, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.522, con domicilio en calle Tucupita, Edificio Jiménez, del estado Delta Amacuro
IMPUTADO: GABRIEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.410.429, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Paloma, calle principal, frente al depósito de la Polar, teléfono: 0416-1812413, carretera nacional, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 112 de La Ley de Desarme y Control de Municiones.




Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el imputado ciudadano GABRIEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, natural del Ciudad Bolívar, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.410.429, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Paloma, calle principal, frente al depósito de la Polar, carretera nacional, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-1812413, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

GABRIEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, natural del Ciudad Bolívar, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.410.429, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Paloma, calle principal, frente al depósito de la Polar, carretera nacional, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-1812413.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ministerio Público expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano GABRIEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, titular de pasaporte Nro. 14.410.429, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 08/08/2015; luego que el mismo sin una causa aparente que lo justificara se le encontró portando un arma de fuego tipo Flover, de color negro, marca GAMO, modelo PT80, serial 04-4C08968-89, calibre 4,5 milimétricos, hecho ocurrido en el Paseo Manamo, diagonal a la Tasca Cocodrilo, a las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 08-08-2015, dicho ciudadano fue trasladado a la sala técnica de este despacho a fin de realizarle la respectiva reseña y quedo plenamente identificado como: GABRIEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, natural del Ciudad Bolívar, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.410.429, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Paloma, calle principal, frente al depósito de la Polar, carretera nacional, Tucupita Estado Delta Amacuro. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlo responsable de los hechos. El Ministerio Público, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en la presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos presuntamente responsables por los hechos antes narrados. * Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia simple de la presente acta. Es todo”.



Debidamente impuesto los imputados de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: GABRIEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, natural del Ciudad Bolívar, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.410.429, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Paloma, calle principal, frente al depósito de la Polar, carretera nacional, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-1812413, de seguidas se le pregunto a cada uno por separado sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestaron cada uno: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado Defensor Privado Abg. PEDRO ANDREWS, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:

“““Oída la precalificación Fiscal esta defensa solicita que se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso por cuanto mi defendido está dispuesto aceptar los hechos y me comprometo a a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a realizar la actividad comunitaria que a bien imponga el tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”..”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputado: GABRIEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, natural del Ciudad Bolívar, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.410.429, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Paloma, calle principal, frente al depósito de la Polar, carretera nacional, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-1812413, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 112 de La Ley de Desarme y Control de Municiones, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, los imputados podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que el pudiese ser el autor o participe, el imputado manifestaron libres de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano GABRIEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, natural del Ciudad Bolívar, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.410.429, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Paloma, calle principal, frente al depósito de la Polar, carretera nacional, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-1812413, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, ubicado en la ciudad de Tucupita, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano GABRIEL ANTONIO LOPEZ FERNANDEZ, natural del Ciudad Bolívar, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.410.429, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Paloma, calle principal, frente al depósito de la Polar, carretera nacional, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-1812413, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de La Ley de Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de ellos mismos, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal y sede y la obligación de realizar actividades comunitarias en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, ubicado en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, los imputados de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCO IOCCHI