REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001423
ASUNTO : YP01-P-2015-001423
RESOLUCIÓN Nº 238/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: DR. ANDERSON GOMEZ, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ANGEL AQUILES ARBELAY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 09-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zulay Ramírez (v) y Cesar Arbelay (v), de profesión u oficio obrero residenciado en los chaguaramos, calle 2 casa 88, cerca de la mini panadería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852385.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y haberse acogido el imputado ciudadano ANGEL AQUILES ARBELAY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 09-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zulay Ramírez (v) y Cesar Arbelay (v), de profesión u oficio obrero residenciado en los chaguaramos, calle 2 casa 88, cerca de la mini panadería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852385, a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ANGEL AQUILES ARBELAY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 09-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zulay Ramírez (v) y Cesar Arbelay (v), de profesión u oficio obrero residenciado en los chaguaramos, calle 2 casa 88, cerca de la mini panadería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852385.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano, ANGEL ARBELAY, por los hechos ocurridos en fecha 29-03-2015, cuando siendo las 09:00. horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje por el sector los chaguaramos cuando logran visualizar a un ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, procedieron a identificarse como funcionarios e informándole que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de material plástico de color blanco, contenido en su interior resto vegetales, presuntamente droga, de la denominada Marihuana, los funcionarios le indicaron al referido ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días. Solicito la aprehensión en flagrancias, se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento especial por los delitos menos graves, que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Solicito la incineración de la sustancia incautada, solicito copia del acta, asimismo solicito la incineración de la sustancia incautada. Consigno 14 folios de actuaciones complementarias. Es todo”.
Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: ANGEL AQUILES ARBELAY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 09-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zulay Ramírez (v) y Cesar Arbelay (v), de profesión u oficio obrero residenciado en los chaguaramos, calle 2 casa 88, cerca de la mini panadería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852385, de seguidas se le pregunto a cada uno por separado sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestaron cada uno: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado DR. ANDERSON GOMEZ, defensor público primero auxiliar adscrito a la Unid de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“…Escuchada la precalificación hecha por el Ministerio Publico, esta defensa, solcito la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito menor y dada la manifestación de mi defendido, en tal sentido mi defendido se compromete a realizar el trabajo comunitario que ha bien tenga este tribunal ha imponer y que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuesta se dicte el sobreseimiento de conformidad con los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, solicito copia de la presente acta. Es todo….”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado ANGEL AQUILES ARBELAY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 09-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zulay Ramírez (v) y Cesar Arbelay (v), de profesión u oficio obrero residenciado en los chaguaramos, calle 2 casa 88, cerca de la mini panadería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852385, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el desarrollo de la audiencia los imputados una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, los imputados podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que el pudiese ser el autor o participe, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuesta específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano ANGEL AQUILES ARBELAY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 09-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zulay Ramírez (v) y Cesar Arbelay (v), de profesión u oficio obrero residenciado en los chaguaramos, calle 2 casa 88, cerca de la mini panadería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852385, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cumplir con una labor social consistente en la realización de la fachada de la Escuela la Esperanza ubicada en el sector La Esperanza, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ANGEL AQUILES ARBELAY, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852385, conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano ANGEL AQUILES ARBELAY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 09-02-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Zulay Ramírez (v) y Cesar Arbelay (v), de profesión u oficio obrero residenciado en los chaguaramos, calle 2 casa 88, cerca de la mini panadería, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.852385, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal y sede y la obligación de cumplir con una labor social consistente en la realización de una actividad comunitaria en la Escuela la Esperanza ubicada en el sector la esperanza.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro Tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCO IOCCHI