REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001781
ASUNTO : YP01-P-2015-001781



RESOLUCIÓN Nº 237-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN JOSÉ SALAS GIL, titular de la C.I. N° 8.944.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.863, con domicilio procesal Urbanización Moreno de Mendoza, Senda Gual, casa Nº 24, San Félix Estado Bolívar teléfono de contacto 0414-5981124 y ABG. JUAN JOSÉ SALAS, titular de la C.I. N° 2.253.182, inscrito en el Instituto de Previsisón Social del abogado bajo el Nº 209.901, con domicilio procesal Urbanización Moreno de Mendoza, Senda Gual, casa Nº 24, San Félix Estado Bolívar, teléfono de contacto 0426-7971077.
IMPUTADO: MEZA ARSENI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Meza Cabrera Florencia (v) y Manuel Rodríguez (f), de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Sector Ceibito de Piacoa, calle la Sabana salida a la Sabana, casa S/N de color azul, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima y también puede ser ubicado en Santa Catalina, teléfono de contacto 0426-9919714, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.209.
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado MEZA ARSENI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Meza Cabrera Florencia (v) y Manuel Rodríguez (f), de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Sector Ceibito de Piacoa, calle la Sabana salida a la Sabana, casa S/N de color azul, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima y también puede ser ubicado en Santa Catalina, teléfono de contacto 0426-9919714, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.209, quien se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la SUSPENSISION CONDICIONAL PROCESO, de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

MEZA ARSENI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Meza Cabrera Florencia (v) y Manuel Rodríguez (f), de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Sector Ceibito de Piacoa, calle la Sabana salida a la Sabana, casa S/N de color azul, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima y también puede ser ubicado en Santa Catalina, teléfono de contacto 0426-9919714, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.209.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadano MEZA ARSENI MANUEL, por cuanto el día 23 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comandos Rurales Nº 619. El Triunfo, toda vez que los mismos posterior a una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera incautada un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, serial Nº 62495, modelo Nº 621, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO…”

Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: MEZA ARSENI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Meza Cabrera Florencia (v) y Manuel Rodríguez (f), de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Sector Ceibito de Piacoa, calle la Sabana salida a la Sabana, casa S/N de color azul, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima y también puede ser ubicado en Santa Catalina, teléfono de contacto 0426-9919714, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.209, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone:

“Acepto los hechos que se me imputan y ofrezco repara el daño con una labor social. Es todo.”

Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado Defensor Penal de Guardia, ABG. JUAN JOSE SALAS GIL, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:

“Oída la precalificación Fiscal esta defensa solicita que se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del proceso por cuanto mi defendido está dispuesto aceptar los hechos y ofrece la reparación del daño realizar una labor social, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado: MEZA ARSENI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Meza Cabrera Florencia (v) y Manuel Rodríguez (f), de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Sector Ceibito de Piacoa, calle la Sabana salida a la Sabana, casa S/N de color azul, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima y también puede ser ubicado en Santa Catalina, teléfono de contacto 0426-9919714, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.209, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que la imputada pudiese ser la autora o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en el desarrollo de la audiencia los imputados una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al Tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que el pudiese ser el autor o participe, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgado en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano MEZA ARSENI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Meza Cabrera Florencia (v) y Manuel Rodríguez (f), de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Sector Ceibito de Piacoa, calle la Sabana salida a la Sabana, casa S/N de color azul, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima y también puede ser ubicado en Santa Catalina, teléfono de contacto 0426-9919714, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.209, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba seis (06) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante el Comando de la Policía acantonada en Piacoa del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, así como realizar una actividad comunitaria en la escuela Pedro Pablo Loen, bajo la supervisión del Director de dicha Institución Educativa, debiendo consignar ante este Juzgado constancia emitida por la Directora de dicha Institución para lo cual se acuerda librar los respectivos oficio, a la Policía acantonada en el Piacoa y a la Directora de la Escuela Pedro Pablo León. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ARSENI MANUEL MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.124.209, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano MEZA ARSENI MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 27-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Meza Cabrera Florencia (v) y Manuel Rodríguez (f), de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en el Sector Ceibito de Piacoa, calle la Sabana salida a la Sabana, casa S/N de color azul, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima y también puede ser ubicado en Santa Catalina, teléfono de contacto 0426-9919714, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.124.209, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el LUZKARLIS GABRIELA BERMUDEZ QUIROZ titular de la cedula de identidad 26.785.873, residenciada en san Rafael, coromoto, al frente de la bomba, Tucupita Estado Delta Amacuro, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante el Comando de la Policía acantonada en Piacoa del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, así como realizar una actividad comunitaria en la escuela Pedro Pablo Loen, bajo la supervisión del Director de dicha Institución Educativa.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, los imputados de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, líbrese los respectivos oficios a la Policía y a la Directora de la Escuela.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCO IOCCHI