REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURIO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001691
ASUNTO : YP01-P-2017-001691

RESOLICION NRO. 236/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YANIXZA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALAN JANNIER PHILLIPS GASCON (adolescente)
DEFENSOR: DRA LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDILIO ROBERTO GASCON LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.403.993, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13/02/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Guayabita, vía nacional antes de llegar a Agua Negra, frente a la Bodega La Frontera, teléfono 0426-7850768, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. YANITZA CARVAJAL, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano EDILIO ROBERTO GASCON LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.403.993, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13/02/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Guayabita, vía nacional antes de llegar a Agua Negra, frente a la Bodega La Frontera, teléfono 0426-7850768, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ALAN JANNIER PHILLIPS GASCON.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano EDILIO ROBERTO GASCON LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.403.993, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13/02/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Guayabita, vía nacional antes de llegar a Agua Negra, frente a la Bodega La Frontera, teléfono 0426-7850768, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: EDILIO ROBERTO GASCON LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.403.993, quien fuera detenido en fecha 16-03-2017, a las 10:30 horas de la noche, luego de haber agredido físicamente al menor ALAN JANNIER PHILLIPS, de 10 años de edad, hecho ocurrido el día Miércoles 15 de marzo de 2017, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, en el Sector Las Guayabitas de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se les leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño ALAN YONNIEL GASCON. Asimismo esta representación Fiscal solicita: Se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento especial por los delitos menos graves, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. Solicito copia del acto y las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el lapso correspondiente. Es todo.”.

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: EDILIO ROBERTO GASCON LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.403.993, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13/02/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Guayabita, vía nacional antes de llegar a Agua Negra, frente a la Bodega La Frontera, teléfono 0426-7850768, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. LAURIE ALSIONA, Defensora Pública Tercera la Defensa Pública Séptima Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

““Buenos tardes, esta defensa observa que no existe denuncia por parte del niño, quien tiene más de diez años, y es quien debería expresar como se suscitaron, los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le otorgue la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional en caso de no ser acogida, ya que no se configura el tipo penal precalificado y en todo caso solicito una medida cautelar de las prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 30 días, solicitada por el Ministerio Publico Amacuro es todo.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado EDILIO ROBERTO GASCON LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.403.993, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13/02/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Guayabita, vía nacional antes de llegar a Agua Negra, frente a la Bodega La Frontera, teléfono 0426-7850768, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ALAN JONNIR PHILLIPS GASCON, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este de acción pública, en perjuicio del adolescente ALAN JONNIER PHILLIPS GASCON y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado EDILIO ROBERTO GASCON LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.403.993, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13/02/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Guayabita, vía nacional antes de llegar a Agua Negra, frente a la Bodega La Frontera, teléfono 0426-7850768, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, acta de denuncia de la ciudadana NIORKIS DEL VALLE PHILLIPS, de fecha 16-03-2017, evaluación médica practicada al adolescente en el cual deja constancia que presentó equimosis de 3X6 cms en región lumbar derecha, equimosis de 2X4 cms, en región lumbosacra derecha, equimosis de 4X4 en tercio medio de antebrazo derecho cara interna, tiempo de curación 15 días carácter de la lesión leve, suscrito por el médico forense Luis Medrano; con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano EDILIO ROBERTO GASCON LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.403.993, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13/02/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Guayabita, vía nacional antes de llegar a Agua Negra, frente a la Bodega La Frontera, teléfono 0426-7850768, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 6°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano EDILIO ROBERTO GASCON LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.403.993, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, al ciudadano EDILIO ROBERTO GASCON LUGO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.403.993, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 13/02/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en La Guayabita, vía nacional antes de llegar a Agua Negra, frente a la Bodega La Frontera, teléfono 0426-7850768, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ALAN JANNIER PHILLIPS GASCON.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA DUARTE