REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008090
ASUNTO : YP01-P-2016-008090
RESOLUCION NRO. 243/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: HENRRY JOSE MARCANO BOPERTUIZ y ALEXIS JOSE BENAVIDES MUÑOZ.
DEFENSORA: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal comisionada por la defensa pública tercera penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DANNY GABRIEL HEREDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.436, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 24-05-1996, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zulay Heredia (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado Los Chaguaramos, calle Las Amapolas, casa a tres seis casas de la bodega de la señora Idalia, detrás del cementerio viejo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de La Ley Para El control y Desarme de Armas y Municiones.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano DANNY GABRIEL HEREDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.436, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 24-05-1996, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zulay Heredia (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado Los Chaguaramos, calle Las Amapolas, casa a tres seis casas de la bodega de la señora Idalia, detrás del cementerio viejo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de La Ley Para El control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos HENRRY JOSE MARCANO BOPERTUIZ y ALEXIS JOSE BENAVIDES MUÑOZ, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. YONNA NATYHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
DANNY GABRIEL HEREDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.436, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 24-05-1996, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zulay Heredia (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado Los Chaguaramos, calle Las Amapolas, casa a tres seis casas de la bodega de la señora Idalia, detrás del cementerio viejo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, acuso al ciudadano DANNY GABRIEL HEREDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.436, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 24-05-1996, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zulay Heredia (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado Los Chaguaramos, calle Las Amapolas, casa a tres seis casas de la bodega de la señora Idalia, detrás del cementerio viejo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud de que fuera aprehendido en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), toda vez que los mismos fueron aprehendidos por Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Tucupita, en atención a denuncia interpuesta por el ciudadano Alexis José Benavides los funcionarios se trasladaron a la Calle Las Amapolas, una vez allí la victima les permitió el acceso a la vivienda y el lugar donde se suscitaron los hechos y se realizo la inspección técnica y allí les señalaron a tres personas que se encontraban en la vía pública cerca al lugar de los hechos, se acercaron con las medida de seguridad se les realizo inspección corporal y se les incauto 3 balas calibre 380 mm, razón por la cual se les leyeron sus derechos y garantías constitucionales y se les informo que quedarían detenidos.”
De igual manera señalo la víctima el ciudadano ALEXIS JOSE BENAVIDES MUÑOZ, en su deposición ante la sala de audiencia entre otras cosas lo siguiente: “forzaron la rejas del cuarto segundo la rompieron sacaron la ventana corrediza por fuera y por allí se metieron ellos, yo estaba durmiendo, medio escuche la bulla pero cuando me desperté ya los tenia adentro, me zumbaron una broma arriba en la cara y me quitaron el armamento, y me dijeron que donde estaba el oro y los dólares, y yo les dije que no sabía nada de eso y empezaron a registrar y desalmaron un poco de bromas, y estaban empañados que les dijera donde había oro y dólares me tenían en el piso zumbado uno me tenía a mi (señalando a Danny Gabriel Heredia) y los otros dos estaban registrado, a los otros no los pude ver porque me tenían tapados, total que no hallaron nada y empezaron saca el televisor la bombona la ropa mía la maleta todo los dos teléfonos míos y me dijeron quédate tranquilo no grites ni hagas nada porque si no te vamos a echar candela y me amarraron con las mismas trenzas que tengo y me lanzaron la sabana encima y como pude Salí llame al vecino y llame al señor de la casa..”
Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3º de La Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, precalificación que comparte esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación que fuera presentada suscrita por el Fiscal YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano DANNY GABRIEL HEREDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.436, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 24-05-1996, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zulay Heredia (v) y padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado Los Chaguaramos, calle Las Amapolas, casa a tres seis casas de la bodega de la señora Idalia, detrás del cementerio viejo, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de La Ley Para El control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos HENRRY JOSE MARCANO BOPERTUIZ y ALEXIS JOSE BENAVIDES MUÑOZ, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto a los ahora acusados ciudadanos DANNY GABRIEL HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.436, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación al ciudadano DANNY GABRIEL HEREDIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCO IOCCHI