REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001793
ASUNTO : YP01-P-2017-001793


RESOLUCION NRO. 255/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio Quinto encargada de la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: MARIO JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.156, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1972, de profesión u oficio: Chofer, estado civil Soltero, residenciado en Jose Gregorio Hernández, calle Charaima, casa Nro. 02, teléfono 0414-7613658San Félix, estado Bolívar.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio Quinto encargada de la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.156, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1972, de profesión u oficio: Chofer, estado civil Soltero, residenciado en José Gregorio Hernández, calle Charaima, casa Nro. 02, teléfono 0414-7613658San Félix, estado Bolívar.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 17 de marzo del año 2017, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por el ciudadano: MARIO JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.156, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1972, de profesión u oficio: Chofer, estado civil Soltero, residenciado en José Gregorio Hernández, calle Charaima, casa Nro. 02, teléfono 0414-7613658San Félix, estado Bolívar, oportunidad en la cual señalo: “…..Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana NORVIS JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO, quien es mi hermana por cuanto realizo la venta de una casa que era de mi madre LETICIA DEL JESUS MORENO, quien falleció hace un año aproximadamente. …”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.156, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1972, de profesión u oficio: Chofer, estado civil Soltero, residenciado en José Gregorio Hernández, calle Charaima, casa Nro. 02, teléfono 0414-7613658San Félix, estado Bolívar, que el mismo no reviste carácter penal, por lo que existe un Obstáculo Legal para el representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:

“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.156, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1972, de profesión u oficio: Chofer, estado civil Soltero, residenciado en José Gregorio Hernández, calle Charaima, casa Nro. 02, teléfono 0414-7613658San Félix, estado Bolívar, no revisten carácter penal, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio Quinto encargada de la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 17 de marzo del año 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.156, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1972, de profesión u oficio: Chofer, estado civil Soltero, residenciado en José Gregorio Hernández, calle Charaima, casa Nro. 02, teléfono 0414-7613658San Félix, estado Bolívar, toda vez que los hechos denunciados por el precitado ciudadano, no revisten carácter penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Abg. DAYANA DUARTE