REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000009
ASUNTO : YK01-P-2000-000009

RESOLUCIÓN Nº 014 -2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: FRANKLIN JULIAN BRITO
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JAIRO RAFAEL LIMADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.946, soltero, residenciado en calle la Planta, casa S/N, calle principal, cerca de la licorería Papachu Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0426-7907537.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 ejusdem.


I
DE LA CAUSA
En fecha 09 de septiembre de 2000, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con escrito de presentación del ciudadano JAIRO RAFAEL LIMADA, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad en agravio del ciudadano FRANKLIN JULIAN BRITO.

En fecha 11 de septiembre de 2000, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento abreviado; decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL LIMADA.

En fecha 13 de septiembre de 2000, se remitió el presente asunto a este Juzgado de Juicio Ordinario, mediante comunicación N° 456-2000.

En fecha 15 de septiembre de 2000, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario, pautándose la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 02 de octubre de 2000, se celebró la correspondiente audiencia de juicio oral y público, en la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de catorce años, tres meses y once días, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y artículo 6 ordinales 1,2,3,5,6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en agravio de FRANKLIN BRITO.

En fecha 03 de octubre de 2000, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado AMERICO RODRÍGUEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL LIMADA, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 ejusdem, en agravio de FRANKLIN JULIAN BRITO.

En fecha 09 de octubre de 2000, el Tribunal de Juicio Ordinario publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida en el presente asunto.

En fecha 17 de octubre de 2000, el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como Defensor del acusado, ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por este Tribunal.

En fecha 29 de diciembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, anulando la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. En dicha decisión se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad al encartado.

En fecha 12 de febrero de 2016, se realizó audiencia en la cual este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, numeral 1º del Código Penal en concordancia con los artículos 49 numeral 8º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22 de febrero de 2017, se constituyó este Tribunal Único de Juicio Ordinario en la sala de audiencias Nº 01 de esta sede judicial, con la finalidad de dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto. En la referida audiencia la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. LAURIE ALSINA, actuando como Defensora del acusado JAIRO RAFAEL LIMADA, plenamente identificados Ut-supra, solicitó que se decretara la prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 108, numeral 1º del Código Penal. De igual manera, la representante del Ministerio Público, luego de haber ratificado la acusación presentada en contra del referido ciudadano, solicitó que se verificase si en el presente caso existía alguna causa de interrupción de la prescripción ordinaria. Escuchadas la petición de la Defensa y de la representante del Ministerio Público, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano JAIRO RAFAEL LIMADA, fue acusado por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 ejusdem. Calificación Jurídica que fue ratificada por la Fiscal del Ministerio Público al momento de la apertura del debate oral y público.

En este sentido, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.

Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata del acta de la audiencia oral y pública que la defensa y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al ciudadano JAIRO RAFAEL LIMADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 ejusdem, en agravio del ciudadano FRANKLIN JULIAN BRITO.

Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, institución de orden público y que el acusado JAIRO RAFAEL LIMADA, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, no renunció a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuese declarada, tal circunstancia está contemplada en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere la defensa, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:

“… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, se observa que la prescripción ordinaria de la acción penal, fue interrumpida por la representación del Ministerio Público al momento de formular y presentar la acusación en fecha 03 de octubre de 2000.

Asimismo se pudo constatar que en el caso bajo análisis, el Ministerio Público acusó al ciudadano JAIRO RAFAEL LIMADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 ejusdem, en agravio del ciudadano FRANKLIN JULIAN BRITO.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) años de prisión según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Sustantivo Penal.

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene asignada una pena de 8 a 16 años de prisión, cuyo término medio aplicable es de doce (12) años de prisión según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Sustantivo Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 1º del Código Sustantivo Penal, la acción penal prescribe a los quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años, tal como el caso que nos ocupa.

De igual manera, se pudo constatar que en el presente caso ha transcurrido un lapso de tiempo de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, desde que el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación en contra del encartado; sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público sin cumpla del acusado de autos; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de la prescripción ordinaria.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

En este sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 127 de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, donde se estableció entre otras cosas que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó claramente establecido que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido desde la audiencia de presentación de imputados hasta la presente fecha un lapso de lapso de tiempo de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, desde que el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación en contra del encartado; sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público sin culpa del acusado de autos; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de la prescripción ordinaria. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL LIMADA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 eiusdem, en agravio del ciudadano FRANKLIN JULIAN BRITO; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA y en consecuencia se decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JAIRO RAFAEL LIMADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.946, soltero, residenciado en calle la Planta, casa S/N, calle principal, cerca de la licorería Papachu Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0426-7907537, quien fue acusado de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 eiusdem, en agravio del ciudadano FRANKLIN JULIAN BRITO; todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49.8, 300 numeral 3º; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al tercer día hábil siguiente a la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva establecido en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el primer día del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,

JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,

JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YK01-P-2000-000009
LGCG/jadg