REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2016-000006
ASUNTO : YK02-X-2017-000002
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUIOCN Nº- 004-2017
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de Julio de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.494, en el acto de continuacion del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de Abril de 2016, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Ribas, ocurrieron en fecha 18-10-2015, según se evidencia de la transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación del estado Delta Amacuro, donde dejan constancia que recibieron llamada del 171 informando que en el sector de Tacoa específicamente en la plaza vía pública del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro donde se encuentran los cuerpos sin vida de tres ciudadanos de sexo masculino presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar los Funcionarios Comisario EDUARDO LOPEZ, Detectives Jefes VARGAS JHOAM y JORMAN PEREZ, Detectives FRANCO LUIS y OSWALDO TRINI (TECNICO) abordo de unidades identificadas de este Despacho y Unidad Furgoneta, hacia el Sector Tacoa de este comunidad, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del Sitio y recabar los pormenores del presente hecho que ocupa; Una vez en la referida dirección ampliamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se observan comisiones de diferentes órganos de seguridad del estado quienes se encontraban resguardando el sitio, asimismo se puede observar sobre el pavimento los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, de igual forma en el interior de una vivienda, la cual se encuentra a pocos metros del sitio donde se encuentran los dos occisos, se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, procediendo el Funcionario Detective OSWALDO TRINI (TECNICO) a realizar la Inspección del Sitio, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico Veinticuatro (24) conchas, calibre 9 Milímetros, Cinco (05) proyectiles, Cinco (05) segmentos de plomo y Seis (06) segmentos de blindaje; En el mismo orden de ideas, debido a la gran conmoción que causo el presente hecho que se investiga, los ánimos se estaban caldeando, ya que habitantes y los familiares de las víctimas exigían poder acercarse a los occisos, poniendo en peligro la integridad física de los Funcionarios de la presente comisión, por lo que procedieron a la remoción de los cadáver y trasladarlos hasta la morgue del Hospital Luis Razetti de esta localidad, por cuanto la investigación arrojo que los ciudadanos acusados participaron en la comisión de los delitos antes mencionado, admitiendo el Endis a los fines de planificar estos hechos y de las cuales tenían conocimientos, estos fueron señalados en por las victimas y aparecen sus apodos y nombres en actas de entrevistas, ahora bien una vez presentada la acusación y admitida en su oportunidad legal, considera que demostrara la participación de estos ciudadanos en estos hechos, razón por la cual el ministerio publico va a solicitar sentencia condenatoria, es todo”.
III
DEL DERECHO
En fecha 25 de Abril de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos WILMER JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V26.627.113, HENRY JAVIER PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.120.731, apodado “Junior el Burrito” y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.494, por considerarlos COAUTORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) y ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados).
En audiencia de continuación del debate oral y público de fecha 26 de Enero del año 2017, el Tribunal procedió a anunciar un cambio de calificación Jurídica en el presente asunto, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, al delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en el artículo 84 numeral 03, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, al delito de COMPLICE NO NECESARIO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3, del código penal, en perjuicio de los ciudadanos, ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados) y AGAVILLAMIENTO al delito de COMPLICE NO NECESARIO del delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del código penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que las partes en ningún momento objetaron dicho cambio de calificación jurídica.
Seguidamente anunciado el cambio de calificación el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Romelys Malpica, quien de seguidas expuso:
El Ministerio Publico no se opone al cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Abg. Cruz Ramón Pino, quien de seguidas expuso:
Vista el anuncio de este Tribunal donde anuncia un cambio de calificación jurídica por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO esta defensa no se opone a la misma y solicito que suspensa la audiencia y fije otra a los fines de los argumentos de fondo de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, y una nueva alternativa que posiblemente de mi defendido se acoja, es todo.

Seguidamente el Tribunal acordada la petición de las partes, aperturo el ciclo de conclusiones y discusiones finales de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, terminada la recepción de las pruebas, informo a las partes sobre la nueva calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del código orgánico procesal penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano (COMPLICE NO NECESARIO), en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que este Tribunal en razón de las circunstancias propias del hecho, así como de las distintas declaraciones evacuadas en la sala de audiencias, procedió a dar una nueva calificación jurídica a los hechos, en este caso como CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3º del código penal.

Seguidamente anunciado el cambio de calificación el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifiesto:
El Ministerio Publico una vez escuchado al Tribunal y visto que en la anterior audiencia el Tribunal otorgo un cambio de calificación de delito donde indica este Tribunal cambio de calificación a cómplice necesario en relación al delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 406, numeral 1 del código penal con relación al artículo 84 numeral Nº- 03, esta fiscalía procede a ejercer el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este articulo indica que el recurso será resuelto de inmediato, debido a que el Tribunal hizo un cambio de calificación jurídica en el presente asunto de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que cuando este Tribunal hizo el cambio de calificación jurídica con relación a una nueva calificación Jurídica, no señala el referido artículo 333 que nuevamente podría el acusado de beneficiarse de una medida alternativa, solo se hace en la audiencia oral y pública ya que solo de una nueva calificación jurídica se solicita a la defensa que prepare nuevas pruebas. Es todo.

Seguidamente toma la palabra el defensor privado Cruz ramón Pino, y expone lo siguiente:
Vista de la solicitud de la fiscal esta defensa se opone ya que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el momento cuando se puede interponer este recurso en la audiencia anterior el Tribunal se pronuncio del cambio de calificación y el Ministerio Publico, no se opuso en dicha audiencia sobre el referido cambio de calificación jurídica, y es ahora en esta audiencia que la fiscal esta invocando este recurso fuera de tiempo, cuando este Tribunal ya lo estableció y se pronuncio al respecto por lo que este recurso es extemporáneo, solicito que desestime el recurso de revocación interpuesto por la vindicta pública, Es todo.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone lo siguiente:
Vista la solicitud hecha por el ministerio publico y visto la solicitud del recurso de revocación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión dictada por este Tribunal en audiencia anterior este Tribunal la declara sin lugar y mantiene firme su decisión visto que este recurso debió haberlo interpuesto la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia anterior cuando este Tribunal dicto su decisión.

Acto seguido visto el cambio de calificación jurídica el ciudadano Juez, procedió a imponer al acusado de autos de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público, así como el precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien al ser inquirida respecto de su voluntad de declarar, el ciudadano, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, libre de apremio y coacción expuso lo siguiente: “no deseo rendir declaración.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de autos ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, del el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: Ciudadano Juez deseo admitir los hechos, y solicito que se me imponga la pena respectiva.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la admisión de los hechos de forma libre y voluntaria por el acusado de autos, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el actas de investigaciones penales, insertas en el presente asunto, y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano (COMPLICE NO NECESARIO), en perjuicio del Estado Venezolano.
Todo ello en virtud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales fueron debidamente evacuadas en el contradictorio, entre las que resaltan la declaración de la testigo LORYS NEIDYS CARRION, Titular de la cedula de identidad Nº 14.904.842, victima y testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, quien entre otras cosas manifestó que ese día que sucedieron los hechos, en la casa de su tía Maritza Carrión, ella estaba en su casa la cual se encuentra ubicada en el Silencio, y en el frente de su casa se encontraban 02 motos, el ruido de ellas le hizo pensar que algo pasaba en frente de su casa, y es por eso que va al frente de mi casa y se asomo, percatándome de que el niño Endis, era uno de los pilotos que estaba en una de las motos, lo identifico tanto porque cuando él quiso dar la vuelta quedo frente de su casa, por que las bombillas estaban encendidas, a la otra persona, no la vi, a el niño si lo reconoció y lo había visto en otras oportunidades, y que las motos bajaron, por un camino que va hacia el silencio y se comunica con Tacoa. Así miso señalo que de su casa a la casa de su tía Maritza donde ocurrieron los hechos es como de aquí refiriéndose al Circuito, al Tecnológico, y que no pudo ver hacia qué dirección se dirigieron las motos, porque su esposo la retiro al piso. Eran 02 motos y 04 personas, pero al que ella identifico fue al Niño, Endis Medina, y ella creé que ese día se encontraba el ciudadano Endis Medina al frente a su casa, porque él era el trasporte de quienes estaban cometiendo los hechos, porque fueron las únicas 02 motos que pasaron por ahí en ese momento.
También compareció y rindió declaración el ciudadano, TEODORO JOSE LEON AZOCAR, Titular de la cedula de identidad Nº 12.547.962, TESTIGO promovido por la Defensa Publica, quien manifestó entre otras cosas que cuando ocurrieron los hechos como a los 08:00 de la anoche el estaba en su casa con sus hijas y su esposa, y cuando empezaron la detonaciones salió a resguardar a los niños y procedió a agarrar a su esposa que estaba asomada viendo por la puerta la halo y la acostó en el piso, ella estaba observando una motos que estaban al frente de su casa, porque en ese momento ellos deciden en dar la vuelta, y por eso la retiro, donde ocurrieron los hechos, eso fue muy rápido, y cuándo se asomo ellos decidieron dar la vuelta, no vio las motos, solo características de las personas uno era moreno bajito, y el otro era flaco alto, y que logro identificarlos porque él estuvo minutos parados en la ventana y observo y se dio cuenta, porque estaba claro había un poster y su casa tiene un bombillos grandes que dan claridad. Y que de su casa del sitio de los hechos hay como 200 metros y la calle hasta cierta parte esta pavimentada y la mitad es tierra. Eran dos motos y dos choferes, no había más persona y dieron la vuelta a la izquierda y transcurrido cierto tiempo volvieron a pasar. Esta acción la realizaron después de las detonaciones.
Por lo que considera quien aquí decide que dicho testimonio se concatena con la de la ciudadana Loris Nelvis Carrión, quienes señalaron que al momento de que se empiezan a escuchar las detonaciones el ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, se encontraba montado en una moto que a su vez se encontraba parada en el frente de su casa que está ubicada en el Silencio, la cual queda a un a distancia aproximada según lo dicho por los propios testigos, como de 200 metros, del lugar donde se suscitaron los hechos.
Todo ello concatenado con la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria sin ninguna coacción, por parte del propio acusado de autos ciudadano ENBDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL.
En este sentido se pudo determinar mediante dichas testimoniales que el ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, no participo COMO COAUTOR, sino como COMPLICE NO NECESARIO, es por ello que su conducta se encuadra perfectamente en el artículo 84 numeral 3 del código penal.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE DECLARA, CULPABLE al ciudadano: ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.494, por ser por culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA y ENEIDA CARRION (Occisos) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ELVIS CARRION, ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (Lesionados) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal, como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal. Se ordena en consecuencia expedir la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.494, quien quedará privado de libertad en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, a la orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley. ASI SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al uno día de Marzo de dos mil diecisiete (01/03/2017).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE N°-02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
JOSELYS DUARTE GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
JOSELYS DUARTE GUERRA.