REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008381
ASUNTO : YP01-P-2015-008381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUICON Nº- 005-2017.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica, Abg. YUDITH YDROGO MEDINA, en su carácter de defensor privado del ciudadano, , titular de la cedula de identidad Nº- RICHARD SAMUEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.500, quien es acusado en el presente asunto, de fecha 09 de Marzo de 2017, donde le solicito al Tribunal una revisión de medida a favor de su defendido.
En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano, RICHARD SAMUEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.500, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Diciembre de 2015, por su presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: Luciano y el estado Venezolano.
En fecha 29 de Julio de 2016, se celebro la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde el Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, por su presunta participación en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados, están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quieran por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 20 de Diciembre de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del acusado de autos.
Es el caso que ya el presente asunto fue conocido por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, de ste Circuito Judicial Penal, quien en fecha, 01 de Noviembre de 2016, Absolvió al ciudadano, ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, por el delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano Luciano y Condeno a los acusados RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, por el delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano Luciano.
Siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de los acusados, y en consecuencia ordeno la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto, es por ello que le corresponde a este Juzgador conocer del presen te asunto.

Ahora bien en fecha 04 de Octubre de 2016, el Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 01, de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de la Defensa y en consecuencia, se sustituyo la Medida Privativa de libertad, del acusado RICHARD MANUEL ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500.

Por lo que según lo manifestado por la defensa pública, el acusado de autos RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, basa su petición debido a que su defendido en los actuales momentos presenta
O padece de gastritis aguda, Reflujo Gastroenterologico, Colitis, Hemorragia Digestiva Superior. Así mismo la defensa consigno con su escrito Informe Medico de fecha 08/03/2017, suscrito por el Dr. Mario Benítez, donde se describe la enfermedad que padece el acusado de autos.
En este orden de ideas se observa que ciertamente el ciudadano RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO,, resulto acusado por un delito que supera los 10 años de prisión, pero no es menos cierto que el mismo ha presentado serios problemas de salud, tal como se evidencia a los informes médicos consignados y avalados por el médico forense que obligan al Tribunal a dar cumplimiento a las normativas de carácter Constitucional que se refieren a garantizar el derecho a la salud… articulo 86 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público no lucrativo que garantice la salud…..”

En tal sentido aplicando el principio de efecto extensivo, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal penal, es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan al defensor del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, por una mensos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 01, es decir el arresto domiciliario en su propio domicilio sin vigilancia policial, ubicado en el Palomar, Calle Nº- 02, Vereda Nueva casa Nº- 01, cerca del Mercal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abg. Luis Javier González, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado, RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, suficientemente identificado. SE DECRETA, la sustitución de la medida de coerción personal al acusado, RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500. En consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 15 de enero de 2016; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 01, el arresto domiciliario en su propio domicilio sin vigilancia policial. Ubicado en el Palomar, Calle Nº- 02, Vereda Nueva casa Nº- 01, cerca del Mercal. Ofíciese al Director del Centro de Reclusión y resguardo de Guasina del estado Delta Amacuro, notificándole de la presente dedición. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑA
LA SECRETARIA
ABG. JOSELIS DUARTE GUERRA.