REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002062
ASUNTO : YP01-P-2012-002062
RESOLUCIÓN Nº 016 -2017
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: Abg. YUDITH IDROGO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: CARRION GONZALEZ JHON CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.212, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1982, de estado civil soltero profesión u oficio operador de Protección industrial PetroDelta, residenciado en los almendrones calle principal casa Nº 05, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0424-9331577 y EUCLIDES BENJAMIN HERNANDEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.599.716, natural de Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1983, de estado civil casado, profesión u oficio cauchero en la Alcaldía, municipio Tucupita, residenciado Delfín Mendoza, calle 10 casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414-9986343.
DELITOS: ABUSO CONTRA DETENIDOS y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 181 y 416 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: MARCO ANTONIO TORRES CALDERA.

I
DE LA CAUSA

En fecha 29 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada CARLY PATRICIA SOTILLO TRONCOSO, con escrito acusatorio contra los ciudadanos CARRION GONZALEZ JHON CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.212, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1982, de estado civil soltero profesión u oficio operador de Protección industrial PetroDelta, residenciado en los almendrones calle principal casa Nº 05, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0424-9331577 y EUCLIDES BENJAMIN HERNANDEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.599.716, natural de Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1983, de estado civil casado, profesión u oficio cauchero en la Alcaldía, municipio Tucupita, residenciado Delfín Mendoza, calle 10 casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414-9986343, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO CONTRA DETENIDOS, LESIONES LEVES y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 174, 181, 416 y 46, numeral 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES CALDERA.

En fecha 23 de febrero de 2016, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los encartados por los delitos plasmados en el acto conclusivo.

En fecha 23 de mayo de 2016, el referido Tribunal emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; pautándose la respectiva audiencia de juicio oral y público.

En fecha 13 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual los acusados, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, de forma espontánea admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal les atribuyó a los ciudadanos acusados los siguientes hechos:
“…mediante denuncia emitida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por el ciudadano MARCO ANTONIO TORRES CALDERA, el cual manifiesta que el día sábado 18 de octubre del año 2008, a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, venia en su motocicleta por la inmediaciones del paseo malecón Manamo de esta ciudad, conjuntamente con su esposa ciudadana Gregoria Gualdron, y se introducen por la calle Amacuro en sentido contrario a alta velocidad, y en el momento de pasar por el frete del Comando de la Policía del Estado, específicamente donde se encuentra unos reductores de velocidad, varios funcionarios le efectúan llamados de atención, cuando la ciudadana Gregoria Gualdron le manifiesta que detenga la moto, y proceden los funcionarios Jhon Carrión y Euclides Hernández a detenerlos, introduciéndolos hasta el patio de la sede profiriéndoles golpes, tal fue el abuso policial que procedieron activar una bomba lacrimógena que dio como resultado que la ciudadana Gregoria Gualdron perdiera por momento el conocimiento. Ahora bien, esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos los elementos de pruebas y una vez demostrada la responsabilidad del imputado en los hechos por lo que se le señala esta Representación Fiscal solicitará sentencia condenatoria…”

III
DEL DERECHO
En fecha 13 de marzo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2012-002062, audiencia en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, ratificó la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos CARRION GONZALEZ JHON CARLOS y EUCLIDES BENJAMIN HERNANDEZ VARGAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDOS y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 181 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES CALDERA.

Por su parte, la Defensora Pública Quinta Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. YUDITH IDROGO, actuando como defensor del acusado de autos, manifestó:

“La Defensa asistiendo a mis defendidos, quienes manifiestan libre de apremio, coacción su deseo de acogerse al precepto constitucional de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de forma clara y sencilla a los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del contenido de los artículos 181 y 416 del Código Penal, por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra.

Seguidamente el acusado CARRION GONZALEZ JHON CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.212, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA.”

Posteriormente el acusado EUCLIDES BENJAMIN HERNANDEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.599.716, libre de apremio y de toda coacción estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA.”

Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte del encartado, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

En el presente caso, el delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de quince (15) días a veinte (20) meses.

Por su parte el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.

En este mismo orden de ideas, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS, es de 10 meses, 7 días y 12 horas de prisión.

Por otra parte, la pena a aplicar por el delito de LESIONES LEVES, es de cuatro meses y quince días de arresto.

Efectuando la conversión de la pena de arresto en la pena de prisión, según lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal; la pena a imponer por el delito de LESIONES LEVES, quedaría en dos meses, 7 días y12 horas de prisión.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo y tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento especial por admisión de los hechos a los ciudadanos CARRION GONZALEZ JHON CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.212, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1982, de estado civil soltero profesión u oficio operador de Protección industrial PetroDelta, residenciado en los almendrones calle principal casa Nº 05, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0424-9331577 y EUCLIDES BENJAMIN HERNANDEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.599.716, natural de Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1983, de estado civil casado, profesión u oficio cauchero en la Alcaldía, municipio Tucupita, residenciado Delfín Mendoza, calle 10 casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414-9986343, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsables como coautores de la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDOS y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 181 y 416 del Código Penal Venezolano, en agravio de MARCO ANTONIO TORRES CALDERA. Dejándose constancia expresa que los encartados quedarán sometidos a un régimen de presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARRION GONZALEZ JHON CARLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.212, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1982, de estado civil soltero profesión u oficio operador de Protección industrial PetroDelta, residenciado en los almendrones calle principal casa Nº 05, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0424-9331577 y EUCLIDES BENJAMIN HERNANDEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.599.716, natural de Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1983, de estado civil casado, profesión u oficio cauchero en la Alcaldía, municipio Tucupita, residenciado Delfín Mendoza, calle 10 casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, número de teléfono 0414-9986343, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsables como coautores de la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDOS y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos en los artículos 181 y 416 del Código Penal Venezolano, en agravio de MARCO ANTONIO TORRES CALDERA. Asimismo se les impone como pena accesoria la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 del Código Penal Venezolano. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de junio de 2017, previa rebaja del lapso de detención de dichos acusado. Dejándose constancia expresa que los encartados, quedarán sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley. Actualícese la fase y el estado del presente asunto en el Sistema de Gestión, Organización y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 174 y 155 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al tercer día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 30 Constitucional y artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 17 días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-002062
LGCG/jadg