REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006189
ASUNTO : YP01-P-2016-006189
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 007-2017
Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2016, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos ciudadano, DAVID JOSÉ YBARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.453.742, en la apertura del Juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de Agoto de 2016, los ciudadanos, DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, y DAVID JOSE IBARRA ZAMBRANO, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decreto lo siguiente:
Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia en relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579261, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 2 año, residenciado en la Invasión de Villa Bolivariana, calle 3, casa 19, cerca de la bodega el Hueco de Pedro, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Guillermina Isabel Zambrano (v) y Domingo Ramírez (v), y DAVID JOSE IBARRA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 30453.742, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 30-12-1992, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 4 grado, residenciado en la Villa Bolivariana, calle 4, casa n 17, cerca del Hueco de Pedro, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Juana Zambrano (v) y de David Ibarra(v), por estar incursos en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RONNY GERMAN FAJARDO FIGUERA, quienes deberán permanecer detenido en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. Notifíquese a la víctima. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 03:25 Pm. se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha, 17 de Noviembre de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decreto lo siguiente:
En consecuencia este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados: DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.261 y DAVID JOSE IBARRA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 30.453.742, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RONNY GERMAN FAJARDO FIGUEROA, OSCAR JOSE MARTINEZ FIGUEROA, GUISLAINE JOSEFINA QUIÑONEZ MARIN, ZOBEIDA DEL JESÚS FIGUEROA DIQUE, y YAXON GERMAN FAJARDO FIGUEROA, se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos por la partes por ser estos lícitos necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que nos ocupan. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorio, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto a los ahora acusados DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579261, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 2 año, residenciado en la Invasión de Villa Bolivariana, calle 3, casa 19, cerca de la bodega el Hueco de Pedro, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Guillermina Isabel Zambrano (v) y Domingo Ramírez (v), y DAVID JOSE IBARRA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 30453.742, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 30-12-1992, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 4 grado, residenciado en la Villa Bolivariana, calle 4, casa n 17, cerca del Hueco de Pedro, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Juana Zambrano (v) y de David Ibarra(v), si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando por separado cada uno de ellos libres de coacción y apremio, NO admito los hechos. TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este Juzgado en fecha 15-01-2016, en contra de los precitados ciudadanos DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.261 y DAVID JOSE IBARRA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 30.453.742, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación a los ciudadanos DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.261 y DAVID JOSE IBARRA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 30.453.742, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del Tribunal remitir la presente causa lo actuado al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro. Siendo las 03:59 de la tarde, se da por culminada la Audiencia Preliminar, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 10 de Febrero del año 2017, el suscrito Juez, del Tribunal Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 17 de Marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. David Aumaitre, ocurrieron en fecha 15-08-16 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano: Fajardo Ronny quien indico que fue sorprendido por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron llevarse seis (06) taladros,02 televisores pantalla plana, 03 decodificadores de directv, nueve (09) baterías de moto y un (01) peso de Diez (10) kilogramos, 06 teléfonos celulares, 01 computadora de mesa, por lo que se constituyo comisión hacia el sector Barrio la Guardia calle 02 casa 04 de este municipio a los fines de realizar inspección del lugar del suceso donde la víctima nos permitió el acceso siendo abordado por una persona del sexo masculino quien se identifico como Juan José quien indico que uno de ,los autores del hecho reside en el sector de VILLA Bolivariana calle 03 en una vivienda color beige donde habían guardado objetos de lo hurtado por que se traslado la comisión al lugar donde avistaron dos sujetos que al notar la comisión tomaron una actitud sospechosa por lo que se procedió a dar la voz de alto haci4endo caso omiso emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda por lo que en conformidad del artículo 192 del código orgánico procesal penal, ingresaron al interior de la vivienda haciendo uso progresivo de la fuerza lograron neutralizar a los ciudadanos quedando identificados: DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, y DAVID JOSE IBARRA ZAMBRANO, a quienes se realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 de COPP no encontrándosele ningún objeto adherido a su cuerpo, localizando en una habitación de la vivienda los objetos un 01 televisor pantalla plana, dos (02) monitores, un (01) CPU, un (01) caucho para moto, dos (02) maquinas de soldar, un (01) hidrojet, una 01 computadora marca Canaima, dos 02 taladros, y una 01 caladora, por lo que se les informo que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
En fecha 17 de Marzo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, y DAVID JOSE IBARRA ZAMBRANO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RONNY GERMAN FAJARDO FIGUEROA, OSCAR JOSE MARTINEZ FIGUEROA, GUISLAINE JOSEFINA QUIÑONEZ MARIN, ZOBEIDA DEL JESÚS FIGUEROA DIQUE, y YAXON GERMAN FAJARDO FIGUEROA, y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados de autos.
En el acto de apertura del debate oral y público el fiscal sexto del Ministerio publico Abg. David Aumaitre, expuso lo siguiente:
Muy buenos días, a todos los presente en esta sala de audiencia, el Ministerio Público a lo largo del debate oral y público demostrara que los ciudadanos DAVID JOSÉ YBARRA ZAMBRANO, , titular de la Cédula de Identidad N° V-24.579.261, DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.453.742, son responsable del hecho ocurrido en fecha 15-08-2016, hechos denunciado por el ciudadano FAJARDO FIGUEROA ROONY GERMAN, el cual manifestó, se encontraba durmiendo en su casa cuando fue sorprendido por tres (03) sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerto lograron llevarse Seis (06) taladro, Dos (02) televisores, Tres (03) decodificadores de Directv, Nueves (09) baterías de moto, en otros bienes, el Ministerio Público, traerá a esta sala de audiencia a los funcionario actuantes, Detective HECTOR MAITAN, detective CASTILLO JESLY, detective WILLGHEM GURLEY y detective NOIFELIX FUENTES, hechos ocurrido en el sector Barrio la Guardia calle Nº 02, casa Nº 04, Siendo abordado por una persona quien se identifico como Juan José quien reside en el Sector Villa Bolivariana calle Nº 03, en una vivienda de color beige, donde habita un ciudadano apodado como DAVID, y en dicha morada tenían guardados varios objetos de los que fueron hurtados de la víctima, posteriormente empezaron agredir a los funcionario actuantes, y usando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, y logrando neutralizar a los sujetos, donde según lo establecido en el artículo 191, del Código Procesal Penal, se le indico a los sujetos que serian objeto de una revisión corporal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, el Ministerio Público con los elemento de convicción que traerá a esta sala de audiencia demostrara la responsabilidad los hoy acusado, del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, hecho manifestado por la victima, los medios ofrecido, los funcionarios actuantes, Seis (06) documentales, Muy respetuosamente solito a este digno tribunal dicte una sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.579.261, DAVID JOSÉ YBARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.453.742, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, EL Ministerio público demostrara la responsabilidades de los hoy acusado. Es Todo.
En el acto de apertura del debate oral y público el defensor privado Abg. Orlando Salvatti, expuso lo siguiente:
Muy buenos días, visto como el ministerio público según son elemento suficiente para que el tribunal dicte una sentencia condenatoria, en relación a mi defendido DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, Pero más allá de eso el tribunal debe velar, que la constitución y el Código Procesal Penal, ya que a mi defendido, los arropa el principio de inocencia, mi patrocinado DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO no tiene ningún tipo de responsabilidad en los delitos que el ministerio público los está acusando, esta defensa demostrara en la sala de audiencia y en transcurso del debate y con los testigo que vengan al contradictorio quedara evidentemente la inocencia de mi defendido, ahora bien esta defensa va a solicitar de acuerdo con el artículo 348 del Código Procesal Penal, con una sentencia absolutoria. Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la defensora sexta pública penal Abg. Zully Sarabia:
Muy buenos días ciudadano juez la defensora Sexta Pública penal, niega y rechaza en casa una de sus parte la acusación presentada por el ministerio público, acusación presentada por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, no obstante ciudadano juez ciertamente, en dicha residencia encontraron los objeto del robo, que haga presumir, que los bienes encontrados sean de lo robado, que cambia la calificación aprovechamiento cosa proveniente del delito, en tal sentido se apertura el lapso de resección de prueba, para demostrar la inocencia de mi defendido DAVID JOSÉ YBARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.453.742, esta defensa pública va a solicitar de acuerdo con el artículo 348 del Código Procesal Penal una sentencia absolutoria. Es Todo.
Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público, así como el precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien al ser inquirida respecto de su voluntad de declarar, por lo que el ciudadano, DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, manifestó su deseo de no declarar, y el ciudadano, DAVID JOSÉ YBARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.453.742, manifestó que si deseaba declarar en esta oportunidad. Quien expuso lo siguiente: “En verdad ciudadano juez yo estoy arrepentido de lo que dice estas personas, el ciudadano DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, no tiene nada que ver con esto, a estas personas yo le pido perdón, yo estaba en un momento difícil, en mi casa no tenía nada que comer, el ciudadano DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, iba pasando por frente de mi casa yo le dije que se tomara un café, aquí en la casa, nada más. Es Todo.
Acto seguido el ciudadano Juez, le explica de manera clara y sencilla a los acusados de autos de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona y lo impone del procedimientos especial de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano DERWYN JESUS RAMIREZ ZAMBRANO, manifestó ciudadano Juez, YO NO ADMITO LOS HECHOS. Y el ciudadano, DAVID JOSÉ YBARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.453.742, libre de apremio y coacción manifestó YO NO ADMITO LOS HECHOS.
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano: DAVID JOSÉ YBARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.453.742, libre de apremio y coacción, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES, de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RONNY GERMAN FAJARDO FIGUEROA, OSCAR JOSE MARTINEZ FIGUEROA, GUISLAINE JOSEFINA QUIÑONEZ MARIN, ZOBEIDA DEL JESÚS FIGUEROA DIQUE, y YAXON GERMAN FAJARDO FIGUEROA. SEGUNDO: Quedando el mismo Privado de libertad debido a que la pena supera los CINCO (05) años de prisión. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación, a nombre del ciudadano: DAVID JOSÉ YBARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.453.742, ya identificado. CUARTO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado en relación al ciudadano, DAVID JOSÉ YBARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.453.742, QUINTO: Remítase el referido cuaderno separado al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (17/03/2017).
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE N°-02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.
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