REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005752
ASUNTO : YP01-P-2015-005752

SENTENCIA DEDEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 006-2017.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELIS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
LA DEFENSA: ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal cedula de identidad Nº 4981040, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 27.288.
ACUSADO: HENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión: trabaja en la Finca del sr Erasmo, natural y residenciado en el sector Villa Rosa, calle principal, por la invasión la barraquita, casa s/n de zinc Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de ZULAY BASTARDO (V) y ININ PALESUELA (F),
LAS VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones.

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 18 de Octubre del año 2013, el ciudadano, HENRY JOSE BASTARDO GIMON, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde se decidió lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION, al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Séptimo: ofíciese al Dirección Armamentos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a los Fines de destruya el arma incautada. Octavo: Ofíciese al Destacamento de Vigilancia Fluvial 61, a los fines que se sirva remitir el arma incautada al DAEX. Noveno: Se acuerdan copias solicitas por las partes Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó siendo las 1:30 Pm se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
En fecha 16 de Agosto de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde el Tribunal Primero de Control dicto lo siguiente:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primera Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano ENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE. Quien libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, es todo.. CUARTO: Este Tribunal verifica como ha sido la no admisión los hechos del ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE. se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, QUINTO: Se instruye a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio dentro de un lapso de 05 días. Boleta de ENCARCELACION. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se hace constar que el extenso de la sentencia se dictó una vez culminada la audiencia preliminar de lo cual se entienden debidamente notificadas las partes de la sentencia. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman

En fecha 14 de Junio de 2016, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.

En fecha 29 de Agosto de 2016, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra del ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
En perjuicio del ciudadano Javier José Antonio Rodríguez Pitre y el estado Venezolano.

Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que el ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, es responsable de los hechos por los cuales fue acusado, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Buenos días a todos los presentes, esta representa fiscal en nombre del Estado Venezolano va a solicitar al tribunal que aperture el juicio oral y público y solicitara que al final de dicho debate dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano: HENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión: trabaja en la Finca del sr Erasmo, natural y residenciado en el sector Villa Rosa, calle principal, por la invasión la barraquita, casa s/n de zinc Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, soy hijo de ZULAY BASTARDO (V) y ININ PALESUELA (F), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE, los hechos que demostrara a la solicitud de condenatoria y que serán demostrado ante este Tribunal donde se narran los hecho de modo tiempo y lugar, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria, es todo.”

La defensa ejercida por el Abg. La Defensora Pública Abg. Lauri Alsina, expuso:
“Buenos días ciudadano juez y demás miembros del tribunal, representante fiscal, esta defensa actúa en representación del ciudadano: HENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión: trabaja en la Finca del sr Erasmo, natural y residenciado en el sector Villa Rosa, calle principal, por la invasión la barraquita, casa s/n de zinc Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, soy hijo de ZULAY BASTARDO (V) y ININ PALESUELA (F), y escuchada la apertura donde la representación fiscal ha solicitado una sentencia condenatoria en contra de mi defendido por considerarle responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE quien fue detenido por funcionarios adscrito al Comando de Zona Nº 61, Destacamento Nº 611, en fecha 16 de Octubre de 2015, en la plaza bolívar, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a las 9:30 horas de la tarde, toda vez que le fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS DE COLOR DEL CAÑON GRIS DE HIERRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, ENVUELTA EN TEIPE NEGRO y Oída la ratificación realizada por parte de la representación Fiscal y revisada las actas que conforman el presente asunto, invocando el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y el derecho a la defensa, esta defensa observa que existe una denuncia de una presunta víctima formulada por ante el Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional de este Estado, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar, donde según la victima ocurren estos hechos, ahora bien, se observa en la referida acta que este ciudadano jamás menciona que la persona que ingresa al vehículo haya intentado sustraer o apoderarse de algún bien de su propiedad, por lo que considera esta Defensa que no están dadas las circunstancias para configurarse el Delito de Robo Agravado, por cuanto el requisito indispensable en este Tipo Penal es el apoderamiento de una cosa mueble, situación esta que no se destaca en la presente causa, asimismo observa esta defensa que la Fiscalía del Ministerio Publico a ratificado el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, cabe señalar, que en todo caso este está incurso en el Robo Agravado, así mismo rechazo niego y contradigo escrito acusatorio presentado por la fiscal del ministerio publico por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se puede constatar del acta emitida con ocasión de la mencionada audiencia de calificación de flagrancia que la presunta víctima de autos no menciono en su denuncia que la persona que ingreso al vehículo haya sustraído o se haya apoderado o intentado sustraer o apoderarse de algún bien de su referenciales de los hechos que presuntamente refiere el ministerio publico aunado al hecho cierto de la existencia total de los elementos inculpatorios por lo que de conformidad con los principios procesales de control y la constitucionalidad y control constitucional contenido en los artículos 19 y 2464, ambos del Código Orgánico Procesal Penal debió el tribunal de control rechazar la petición fiscal de medida privativa judicial preventiva de libertad contenido en el articulo 237 parágrafo primero ejusdem e imponer al encausado de una medida cautelar toda vez que no ejerció la inmediación tal y como lo expresa en el articulo16 de la norma penal adjetiva, ceñido a esos hechos y al principio constitucional del Indubio Pro Reo, establecido en el único aparte del artículo 24 constitucional, fundamentados en tales normas constitucionales ratifico las excepciones presentadas en fecha 15-12-2016. Es todo.-

Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes expusieron de forma separada: NO ADMITO LOS HECHOS.
Acto seguido el Tribunal declara aperturado el ciclo de recepción y evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sus conclusiones el representante de la Fiscalía Abg. ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días a todos los presente en esta sala de audiencia, el Ministerio Publico una vez indicado por el este tribunal, esta representación fiscal en nombre del ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE, y del ESTADO VENEZOLANO, acuso formalmente al ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, esta acusación fue admitida, el Ministerio Público, con las prueba debatida en esta sala de audiencia donde se deja constancia la participación del acusado HENRY JOSE BASTARDO GIMON, en fecha, 17-10-2015, con un arma de fuego tipo topo, le solicita al ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE, la victima del presente asunto, en un trasporte publico o un servicio, se monto en el asiento trasero, inmediatamente el acusado ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, le coloco en la cabeza, un arma tipo chopo indicándole que le entregara sus pertenecías, como consta en el acta denuncia, que en el trascurso del trayecto con amenaza de muerte, los cuales forcejearon siendo frustrado en el robo , dentro del vehículo, y a la su vez iba pasando una comisión policial, la cual se detuvo, pero la actuación de los funcionarios en el momento de los hechos, por el procedimiento identificaron, los cuales le encontraron un chopo, los funcionarios JEAN KERWIN DURAN, ANTON RAMIREZ y SIRO LOZANO, funcionarios los aprehensores del acusado HENRY JOSE BASTARDO GIMON, ratificaron efectivamente mediante de la víctima, y procedieron la captura, estos hecho fueron encuadrados y de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, estos hechos fueron demostrados en esta sala de audiencia con la declaración donde reconocieron el acta policía del presente asunto, que le indico que fue amenazado por el hoy acusado, la victima a dar por asentado o ratificar una denuncia, queda inicio al presente hecho, dándole la aprehensión de un ciudadano con esta el Ministerio Público, de la participación, del ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, pudo demostrar el Ministerio Público con amenaza de muerte, y dar parte a la autoridad, donde se le hizo una inspección encontrándole un arma de fuego, los funcionarios pudieron dar fe y por asentado que le encontraron un arma de fuego al ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, en fecha 16-10-2015, por lo que efectivamente demostrada la responsabilidad del ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, el Ministerio Público solicita que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria, basado en los testimonios de los funcionarios actuantes quienes ratificaron las actas policiales y demás testigos promovidos por el Ministerio Público. Es Todo.


La Defensora Pública tercera Penal Abg. LAURI ALSINA, expuso lo siguiente:
“Buenos días, en mi condición defensora del ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, hago las siguientes consideraciones encontrándonos hoy en presentar conclusiones en la causa penal YP01-P-2015-005752, seguida en contra de este Joven, HENRY JOSE BASTARDO GIMON, aperturado este debate oral y público en fecha 29-09-2016, es la oportunidad de esta defensora solicitar que al finalizar este juicio oral y público y de acuerdo en el artículo 348 del Código Procesal Penal dictara sentencia absolutoria, señalando entre otra cosas, que esta presunta víctima y que muy a pesar de las convocatorias que le hizo este digno Tribunal jamás compareció, y no tiene duda esta defensa, de haberse efectuado la presencia de la víctima, por la sala de audiencia. No hubiese ratificada jama el contenido del acta de entrevista que cursa en presenta asunto, para lo cual solicito en esta acto, que no le valor probatorio, el Ministerio Público hoy en este acto a señalado que demostró la responsabilidad de mi defendido , por el simple hecho de que tres funcionarios, que comparecieron en esta sala de audiencia, y no obstante, haberse puesto a la vista, el acta policial levantada y suscrita por ellos mismos, caen en sendas contracciones y discrepancia, así tenemos que entre el jefe de la comisión, y dos funcionarios actuantes no lograr precisar y no logran demostrar a este digno tribunal, la fecha, en que resulta detenido mi defendido, no logran precisar el lugar, y mucho menos la hora en que detienen a mi defendido, de igual forma caen en contradicciones cuando informar al tribunal quien de los funcionario realizo la inspección corporal al ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, sin embargo con todas esta discrepancia estos funcionarios actuante de este procedimiento ratifican en su contenido y firma el acta policial, por todos estos racionamiento solicito que no se otorgo valor probatorio al acta policial suscritas por estos funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, igual que el testimonio, rendido en esta sala de audiencia ciertamente el Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de inocencia principio constitucional, que abriga a mi defendido no lo logro el Ministerio Público. y es falsa de toda falsedad que mi defendido tenga responsabilidad penal en estos hechos, está convencida esta defensora, que finalmente este tribunal decrete una sentencia absolutoria, establecida en el artículo 348 del Código Procesal Penal y inconsecuencia en este mismo acto solicito que cese de la medida de coerción persona que pesa sobre el ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573. Es Todo.

NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA, POR LAS PARTES.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarle al acusado de autos, ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, plenamente identificados ut supra, quien de seguidas impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedo demostrado que el ciudadano HENRY JOSE BASTARDO GIMON, Fue aprehendido en fecha 16 de Octubre de 2015, en la plaza bolívar, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a las 9:30 horas de la tarde, toda vez que le fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS DE COLOR DEL CAÑON GRIS DE HIERRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, ENVUELTA EN TEIPE NEGRO. En virtud que los funcionarios consideraron que estaban en presencia de un hecho punible se procedió a detener al ciudadano y a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos estos que fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Durante el lapso de recepción de pruebas se escucho la declaración de los funcionarios, S/1 SERGIO LUIS ANTÓN RAMÍREZ, C.I 19.239.667, JEAN KERWIN REYES DURAN C.I 19.981.831, y CIRO LEONEL FREITE LOZANO, CI. 21.578.944, funcionarios adscritos Comando de Zona Nº- 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano SERGIO LUIS ANTÓN RAMÍREZ, manifestó lo siguiente: Recibimos un llamado de una persona de que le estaban robando un carro y posterior a esto el sujeto se dio a la fuga de inmediato se persiguió en la patrulla y se logro capturar, al ciudadano, Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL
¿Cuando la comisión tiene conocimiento de los hechos, donde se encontraba usted, formo parte de la comisión? Si; Era el chofer. ¿En qué sitio fue aprendido el ciudadano? En la plaza Bolívar. ¿Con quién se comunico o cuáles fueron las palabras de esta persona supuestamente victima? Que lo estaban robando. ¿En el lugar cuando les comunico que lo estaban robando les dijo que le habías sustraído? No. ¿Usted pudo observar la detención, de esa persona? No pude ver porque no pude bajarme del vehículo. ¿En el vehículo donde usted iba trasladaron a otra persona detenido. ¿Si, Puede identificar a la persona? Era un muchacho de contextura delgada, eso fue hace tiempo no recuerdo bien. ¿Tuvo algún contacto con la víctima, No. Es Todo.
TOMA LA PALABRA LA DEFENSA,
¿Usted dijo que una persona se acerco al vehículo y les informo que lo habían robado usted puede precisar exactamente que les informó puede indicar quien era, puede indicar cuáles eran las características fisionómicas de esa persona? No recuerdo muy bien. ¿Posteriormente de tener conocimiento del hecho cual fue la actuación del Teniente Reyes le comunico de inmediato, logro informar hacia donde de dirigió esa presunta víctima. ¿Con exactitud no porque había mucho tráfico. Quiero dejar constancia de la respuesta del funcionario, desde el lugar donde se quedo en el vehículo que más pudo observar, solo eso. Es Todo.

El ciudadano JEAN KERWIN REYES DURAN, manifestó lo siguiente: Eso fue el 16/10/2016 y Salí en comisión con dos efectivos estábamos patrullando y encontramos a un señor gritando que lo estaban robando, el carajo salió corriendo y lo detuvimos y procedimos a requisarlo encontrándole un chopo procedimos a leerle sus su derechos y lo llevamos al comando. Es toso.
TOMA LA PALABRA LA FISCAL
¿De acuerdo a lo que ha señalado exactamente le indico la victima que le había pasado. ¿La víctima nos indico que lo habían robado. ¿Usted tuvo contacto con la víctima, que le dijo el ciudadano que lo había robado en qué lugar? En la plaza bolívar. ¿Puede recordar que le indica la víctima. ¿Que lo estaban robando. ¿Cómo fue exactamente?, Yo visualice a quien estaban robando. ¿Puede indicar que le consiguieron. ¿Un arma de fabricación casera. ¿En compañía de quien se encontraba usted? De Freitas y Antón. ¿Cuando se produjo la aprensión opuso resistencia? No. ¿Se encuentra en sala esa persona? Si. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.
TOMA LA PALABRA LA DEFENSA
Buenas tardes funcionario ha manifestado usted en su exposición que alguien se les acerco y les dijo que había sido objeto de robo. Si. ¿Llego a preguntar cuales eran las características fisionómicas? Si me recuerdo. ¿Cuántas personas estaban cerca de los hechos? Como 7 o 8 personas. ¿Se percataron si esas personas vieron al ciudadano, se tomo alguna entrevista a esas personas? No recuerdo. ¿Logro informarle el ciudadano que denuncio que objeto le fue robado? No, quizás no le dio tiempo de robarle. ¿Usted manifestó que el ciudadano los abordos recuerda el lugar exacto y donde fue la persecución puede precisar cuál fue su actuación. ¿Se detuvo el muchacho y después lo trasladamos al comando? ¿A quién se refiere cuando nombra a los muchachos? Los sargentos y mi persona. ¿Los tres se bajaron del vehiculó? Sí, Me reservo el derecho a repreguntar.

PREGUNTAS DEL JUEZ
¿Que fue exactamente le dijo esa persona? Que lo estaban robando. ¿Donde se encontraba esa persona que estaban robando. ¿En la plaza Bolívar. ¿Cómo fue el procedimiento. ¿Le dimos la voz de alto y corrimos. ¿Aparte del chopo que otra cosa tenía. ¿Solamente el chopo, Es todo.

El ciudadano CIRO LEONEL FREITE LOZANO, manifestó lo siguiente: Nosotros laboramos patrullando en eso bajamos por donde queda Turquilandia y antes de llegar al Banco del Sur un señor se baja de un vehículo gritando que lo estaban robando, yo salí del vehículo y iniciamos la persecución y lo detuvimos y le leímos sus derechos y lo trasladamos al comando.
TOMA LA PALABRA LA FISCAL
Buenas tardes donde pudo observar a la víctima. En el cruce donde están los pilotines y del otro lado de la carretera y se nos atravesó un vehículo tipo taxi. ¿Cuando se baja del vehículo que hace usted? Procedí a aprender al ciudadano. ¿Qué le encontraron al ciudadano? Un arma tipo chopo. ¿La víctima les indico si le sustrajeron otra cosa? No. ¿Usted participo en la detención del ciudadano? Si.
TOMA LA PALABRA LA DEFENSA.
¿Puede recordar exactamente que le indico la víctima? Que le había sido robado. ¿Usted pudo entrevistarse con esa persona? Después no, lo dejamos en el comando y seguimos recorriendo. ¿En algún momento le preguntaron cuales eran las características fisionómicas de la persona q lo había robado? No. ¿Recuerda como estaba vestido? No. ¿Logro escuchar de la presunta víctima como era esa persona que hace exactamente? Yo me baje del vehiculó y salgo corriendo tomo las acciones correspondiente y realizamos la captura del ciudadano el corrió hacia Turquilandia. ¿A qué hora ocurren esos hechos? Como a las 7 am. ¿Pudo observar si había otras personas cerca. Si había varias. ¿Se logro tomar entrevista a esas personas? No. ¿Qué distancia existía desde el lugar donde se encuentra el vehículo con la presunta víctima? El vehículo estaba casi a la altura del banco del sur y la capturamos cerca el Banco del Tesoro. ¿Había deficiencia de bombillo ósea estaba oscuro? No tan oscuro. Es todo.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, al sitio de los hechos, e igualmente deja constancia del procedimiento realizado, ya que manifestó que

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que el mismo es conteste, y su testimonio con lo plasmado en el acta policial donde se deja constancia de los motivos por los cuales se apersono la comisión de la Policía del estado Delta Amacuro, al sitio de los hechos, e igualmente deja constancia del procedimiento realizado, ya que manifestó que

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL CONTRADICTORIO

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL, de fecha: 17/10/2015 suscrita y levantada por el funcionario TTE. REYES DURAN JEAN KERWIN, S/1 ERO ANTON RAMIREZ SERGIO y S/2DO FREITES LOZANO SIRO, inserta al folio 01 y 02, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE DENUNCIA, de fecha: 16/10/2015 por el ciudadano: RODRIGUEZ PITRE JAVIER JOSE ANTONIO, inserta al folio 04 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.

El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma en la sala de Juicio por la victima.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0325, de fecha: 17/10/2015, suscrita por el detective EILDEN ARZOLAY, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, inserta al folio 35 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma en la sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística Nº- 2492 de fecha 17/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Tucupita, inserta al folio 37 de la pieza Nº- 01 del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma en la sala de Juicio por los funcionarios actuantes.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha: 20/10/2015, suscrita por Doctor OSWALDO JOSE MAURERA, inserta al folio 77, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma en la sala de Juicio por el Experto.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que el ciudadano, HENRY JOSE BASTARDO GIMON, haya cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 82 del mismo código.
Es el caso que los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos, en el procedimiento del presente caso, al momento de rendir sus deposiciones como testigos no fueron opuestos en sus dichos al manifestar que el acusado de autos fue aprehendido en la Plaza Bolívar de esta Ciudad de Tucupita, se suscitaron los hechos, por lo que no le existe ninguna duda a este Juzgador en cuanto a la no participación del acusado de autos en la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de frustración, ya que el mismo al momento de su detención que fue a pocos metros de donde se encontraba la víctima, y a pocos minutos de la denuncia interpuesta por este último, no le fue incautado ningún objeto que haya señalado la victima que el acusado le haya quitado por medio de amenazas.
Es el caso que los mismos funcionarios al momento de deponer como testigos fueron contestes al manifestar que la propia víctima en ningún momento les manifestó que hubiera sido objeto de despojo de algún objeto de su pertenecía por parte del acusado de autos.

Al respecto señala el artículo 80 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 80: Frustración (Concepto)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Evidentemente que en el presente caso no nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado ( En Grado de Frustración) ya que el Ministerio Publico no pudo demostrar que el acusado de autos haya despojado a la víctima de algún bien de su pertenecía por medio de amenazas a la vida, por parte del acusado de autos, quien estaba manifiestamente armada tal y como se demostró en el contradictorio, ya que fue recuperada por parte de los funcionarios actuantes un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, sin embargo no se pudo demostrar en el contradictorio que al acusado de autos, HENRY JOSE BASTARDO GIMON, en el momento de su detención se le haya incautado algún objeto perteneciente a la víctima. Sin embargo lo que si quedo demostrado fue que los funcionarios policiales señalaron que al acusado de autos al momento de detención se le incauto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo.

Por lo que para que se determine el delito de Robo Agravado en grado de frustración, debe existe un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento por lo menos de manera breve de los bienes muebles, cosa que en el presente juicio no se pudo demostrar.

Ahora bien en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el presente asunto si se configura este tipo penal, ya que se dan los supuestos del mismo, tal y como expresamente lo señala el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, ya que en el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos, los funcionarios policiales le incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, y en el contradictorio estos funcionarios policiales ratificaron en su contenido y firma el acta policial y fueron contestes al manifestar que al acusado, HENRY JOSE BASTARDO GIMON, le incautaron la referida arma.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado: HENRY JOSE BASTARDO GIMON, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JAVIER JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PITRE.
Por lo que este Tribunal desecha el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Así mismo el Ministerio Publico promovió como testigos a la victima de autos, ciudadano, Javier José Antonio Rodríguez Pitre, sin embargo este no compareció al contradictorio, a ratificar su declaración a pesar de que el Tribunal agoto todos los mecanismos establecidos en nuestro norma adjetiva penal para hacer comparecer a la victima ofrecido como testigo por el Ministerio Publico, de quien el Tribunal prescindió del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, HENRRY JOSE BASTARDO GIMON, haya participado activamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos, por este tipo penal.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el ciudadano, HENRRY JOSE BASTARDO GIMON, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano, HENRRY JOSE BASTARDO GIMON, en los hechos acusados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos, por este tipo penal, ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del acusado de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado HENRRY JOSE BASTARDO GIMON, por la comisión del referido delito, lo cual hace emanar una duda razonable.

Por otro lado luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, quien aquí decide considera que si pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado, HENRRY JOSE BASTARDO GIMON, haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
Todo en virtud de las declaraciones de los Funcionarios Policiales, como de las actas policiales, lo que deja claro sin arrojar sombras de dudas en quien aquí sentencia, que le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, ya que de cada uno de los testimonios de los asistentes al juicio, los mismos se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado HENRRY JOSE BASTARDO GIMON, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, HENRRY JOSE BASTARDO GIMON, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. A cumplir las pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En consecuencia por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declara no culpable al ciudadano: HENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, profesión: trabaja en la Finca del sr Erasmo, natural y residenciado en el sector Villa Rosa, calle principal, por la invasión la barraquita, casa s/n de zinc Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de ZULAY BASTARDO (V) y ININ PALESUELA (F). SEGUNDO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano, HENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573. A cumplir las pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se ordena la libertad inmediata desde esta sala del ciudadano: HENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, ya que la pena impuesta no supera los CINCO (05) años de prisión. SEXTO: Expídase la Boleta de Excarcelación a favor del Ciudadano: HENRY JOSE BASTARDO GIMON, titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.214.573, ya identificado. Así se decide cúmplase.-

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso Legal de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. (17/03/2017).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.