REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001365
ASUNTO : YP01-P-2007-001365
RESOLUCIÓN Nº 017- 2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MATA RAMÓN ANTONIO, venezolano, titular del a cédula de Identidad N° 19.139.137, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de fecha de nacimiento 25-09-83, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Amarilis Mata y Ramón Antonio Moreno, grado de estudio hasta 6to Grado, residenciado en el Barrio La Esperanza, tercera Calle, en una esquina, cerca de una bodega “LAS TRES M”, Tucupita, estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON.
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de trece (13) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JHONNY MOHAMED, con escrito de presentación del ciudadano MATA RAMÓN ANTONIO, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas en agravio del adolescente JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON.
En fecha 01 de diciembre de 2007, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al prenombrado imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, numerales 2° y 3° y 252 , numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en agravio del adolescente JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, Abogada VILMA VALERO, en contra del ciudadano MATA RAMÓN ANTONIO, venezolano, titular del a cédula de Identidad N° 19.139.137, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de fecha de nacimiento 25-09-83, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Amarilis Mata y Ramón Antonio Moreno, grado de estudio hasta 6to Grado, residenciado en el Barrio La Esperanza, tercera Calle, en una esquina, cerca de una bodega “LAS TRES M”, Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con la Ley.
En fecha 17 de abril de 2009, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MATA RAMÓN ANTONIO, anteriormente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON. En dicha audiencia se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en contra del imputado.
En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió el presente asunto, en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose el correspondiente juicio oral y público.
En fecha 15 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual se decretó la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano MATA RAMÓN ANTONIO, venezolano, titular del a cédula de Identidad N° 19.139.137, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de fecha de nacimiento 25-09-83, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Amarilis Mata y Ramón Antonio Moreno, grado de estudio hasta 6to Grado, residenciado en el Barrio La Esperanza, tercera Calle, en una esquina, cerca de una bodega “LAS TRES M”, Tucupita, estado Delta Amacuro; fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON.
En la audiencia de apertura del juicio oral y público la Defensora Pública Tercero Penal, Abg. LAURIE ALSINA, solicitó el derecho de palabra, a los fines de exponer como punto previo lo siguiente:
“…Buenos días, a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita. Es todo.”
En la referida audiencia luego de oír la solicitud de la Defensa, la representante del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, no realizó ninguna objeción al respecto.
Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En el presente caso, se observa que los hechos objeto de este debate, ocurrieron en fecha 29 de noviembre de 2007.
El delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contempla una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo la pena a aplicar conforme al artículo 37 eiusdem la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Sustantivo Penal, la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, tal como el caso que nos ocupa.
De igual manera, se pudo constatar que desde la fecha en la que se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
En este sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 127 de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, donde se estableció entre otras cosas que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó claramente establecido que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido desde la audiencia de presentación de imputados hasta la presente fecha un lapso de lapso de tiempo de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MATA RAMÓN ANTONIO, venezolano, titular del a cédula de Identidad N° 19.139.137, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de fecha de nacimiento 25-09-83, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Amarilis Mata y Ramón Antonio Moreno, grado de estudio hasta 6to Grado, residenciado en el Barrio La Esperanza, tercera Calle, en una esquina, cerca de una bodega “LAS TRES M”, Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MATA RAMÓN ANTONIO, venezolano, titular del a cédula de Identidad N° 19.139.137, natural Tucupita Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de fecha de nacimiento 25-09-83, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Amarilis Mata y Ramón Antonio Moreno, grado de estudio hasta 6to Grado, residenciado en el Barrio La Esperanza, tercera Calle, en una esquina, cerca de una bodega “LAS TRES M”, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien fue procesado por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOHAN ANTONIO MARCANO CODRIGTON; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. de este Estado, para que se proceda a excluir al referido ciudadano del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), en lo que respecta al asunto (10F05-390-2007/H-712.707) y se ordena asimismo la remisión del asunto al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
En esta misma siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2007-001365
LGCG/jadg.
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