REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000462
ASUNTO : YP01-P-2014-000462
RESOLUCIÓN Nº 018 -2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ALEXANDRA DEL VALLE RODRÍGUEZ.
ACUSADO: FERNANDO ALEXANDER LUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.285, natural de Tucupita, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1990, profesión u oficio, Abogado, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 02, casa Nº 10, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-3962101.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 07, 14 y 16 de marzo del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada MARIA YSABEL ARELLANO, constantes de veinte (20) folios útiles, con escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.285, natural de Tucupita, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1990, profesión u oficio, Abogado, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 02, casa Nº 10, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-3962101, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, siendo registrado dicho asunto bajo el alfanumérico YP01-P-2014-000462.

En fecha 11 de septiembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ.

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-000462, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 07 de marzo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 16 de marzo de 2017.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:

“… esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 15 al 19 visto que fecha 15 de abril del el año 2013, la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, formula una denuncia contra su ex novio el ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, en cual manifiesta que el mencionado ciudadano se dirigió a su residencia en el sector villa rosa III, calle 03, casa Nº 34, Parroquia Vidal Marcano de esta ciudad, la acosa en su casa, en el trabajo y en la universidad donde esta estudia y el día mencionado este ciudadano se presento en su casa y procedió a amenazarla de muerte así como un amigo de ella, por lo que esta Fiscalía ese mismo día se emitió una citación a dicho ciudadano, quien compareció por ante la fiscalía Primera de este Estado en fecha 02/01/2014. A los fines de ser impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la denunciante…”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado FERNANDO ALEXANDER LUCES, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ. Dejándose constancia expresa la representante de la vindicta pública solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado FERNANDO ALEXANDER LUCES, ya identificado, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor del encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado LUIS ARMANDO VELASQUEZ COTÚA, previa imposición del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:

“ciudadano juez, efectivamente nosotros si tuvimos una relación de 2 años soy inocente de todo lo que se me acusa, sobre la cédula se perdió mediante un accidente y lo que exijo que se haga justicia. Es todo”.

Por su parte la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, manifestó: “…ciudadano juez, yo lo que quiero que no se vuela a meter conmigo, tiene que entender que se termino. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público de este estado Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...El Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado FERNANDO ALEXANDER LUCES, por considerarlo responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ), acción penal, en virtud de una denuncia formulada contra su ex novio el ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, en cual manifiesta que el mencionado ciudadano se dirigió a su residencia en el sector villa rosa III, calle 03, casa Nº 34, Parroquia Vidal Marcano de esta ciudad, la acosa en su casa, en el trabajo y en la universidad donde esta estudia y el día mencionado este ciudadano se presento en su casa y procedió a amenazarla de muerte así como un amigo de ella, por lo que esta Fiscalía ese mismo día se emitió una citación a dicho ciudadano, quien compareció por ante la fiscalía Primera de este Estado en fecha 02/01/2014. A los fines de ser impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la denunciante. De igual manera el 07/01/2014, se llevo a cabo por ante la Fiscalía Primera de este Estado el acto de imputación donde el mencionado ciudadano quedaría impuesto de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ. Ahora bien ciudadano Juez esta representación fiscal en vista de todos los elementos que fueron ratificados en su contenido y firma demostró que el acusado FERNANDO ALEXANDER LUCES es responsable de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: FERNANDO ALEXANDER LUCES. Es todo”.
En sus conclusiones, el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…esta defensa en su oportunidad de dar el correspondiente y hacer los actos conclusivo esta defensa va hacer las siguiente condicione primero sobre el artículo 39 que estable la ley especial, que mi defendido, haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas que entre otras cosas etc, que atente sobre la víctima, no hay una sospecha profesional luego de la denuncia de la víctima, ciertamente escuchamos a la víctima, el cual manifestó sobre la conducta de mi defendido pero no habiendo ningún otro elemento, por solo ser este elemento como lo que la representación Fiscal acusa, desvirtuando la prosperidad di mi defendido, entendido de este proceso si hubo un exceso de futura conducta, igual mente felicito a la victima por esa valentía de formular la denuncia, el cual hay mujeres que no asisten a denunciar estos delitos que tanto afecta en nuestra sociedad, pero repito de carencia en vista de falta de elementos de convicción que pueda poner en peligro la responsabilidad de mi defendido, por consiguiente esta defensa solicita de conformidad con el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia absolutoria. Es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ALEXANDRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, manifestó:

“…ciudadano juez, yo lo que quiero que no se vuela a meter conmigo, tiene que entender que se termino. Es todo”.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- El día jueves 14 de noviembre de 2013, la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° 18.659.764, acudió ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado y formuló una denuncia en contra del ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, plenamente identificado en autos.

2.- Que con ocasión de la denuncia interpuesta, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inicio la correspondiente averiguación penal, que originó una acusación en contra del ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.285, natural de Tucupita, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1990, profesión u oficio, Abogado, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 02, casa Nº 10, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-3962101, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° 18.659.764.

Sin embargo, considera este Juzgador que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, la representante de la vindicta pública no demostró que el encartado FERNANDO ALEXANDER LUCES, haya sido el autor o partícipe de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ.

En el caso bajo análisis, a pesar de que la víctima durante su declaración hizo referencia a situaciones de hecho, ocurridas en fechas y lugares distintos, así como también la ciudadana representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones; los hechos que dieron origen a este debate y por los cuales se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, ocurrieron en fecha 13 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en la Urbanización Villa Rosa, calle N° 03, casa N° 34, Parroquia JOSÉ VIDAL MARCANO, Tucupita estado Delta Amacuro; tal como consta en el correspondiente auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los cuales debe ceñirse este Juzgador, en estricto cumplimiento al debido proceso. En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado considera este sentenciador que el Ministerio Público no demostró que el ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de Acoso u hostigamiento por el cual se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, además del dicho de la víctima, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestren que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso, el Ministerio Público tampoco logró demostrar que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica, vale decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no quedó evidenciado que el ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, máxime cuando la misma no fue sometida a ningún tipo de evaluación psicológica por parte de algún profesional en el área de psicología.

Tampoco se demostró durante el desarrollo del debate, que el acusado haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del tipo penal de AMENAZA. No se demostró que el ciudadano acusado, haya proferido expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, para amenazar con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial a la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ.

Considera este sentenciador que en el presente caso, el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos; máxime cuando la versión dada por éstas al momento de rendir declaración en el debate no fue corroborada con ninguna otra prueba.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento y de manera reservada por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 08-09-1989, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 18.659.764, residenciada en Villa Rosa, calle Nº 03, casa Nº 34, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“Buenas tardes ciudadano juez para empezar yo fui novia del ciudadano aquí presente duramos 02 años, luego yo no quise mas nada con él y no lo acepto, me acosaba en mi casa, el trabajo, la universidad donde me viera ese señor me amenazaba, mi mama me puso un policía de escolta por la situación que yo venía presentado con el señor, el me dijo que si no era para él no era para nadie, mi hermano una vez tuvo que pelear con el porqué el roció gasoil en el frente de mi casa, si es gasolina prende la casa, aparte de eso tengo una pareja y también lo amenazo, tiene mi cédula de identidad hasta el sol de hoy no me la ha regresado, no me dejaba tranquila fue cuando me decidí formular la denuncia por ante la policía y la fiscalía, quiero que me regrese mi cédula, a mí nunca me asesoraron nunca lleve testigo igual mente yo fui en varia oportunidades a la fiscalía porque también, se robo la lleve de mi casa para hacerme cochinadas en la puerta, quiero que ese señor deje de mal ponerme, también me bloqueo el teléfono, hay testigo de todo eso pero nunca me dijeron de llevar testigo es todo”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿Señora ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, cuanto tiempo de relación tuvo con el señor FERNANDO ALEXANDER LUCES? Responde 2 años. ¿En ese lapso que fuero novios tuvieron niños? Responde no. ¿Usted nombro algún testigo a la hora que hizo la denuncia? Responde no tenía conocimiento de nombrar los testigo. ¿Exactamente cuando se separan? Responde en el 2013 mes de septiembre. ¿Actualmente ha recibido alguna amenaza por parte del señor Fernando? Responde no, es todo”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien interrogó a la victima de la siguiente manera: ¿Ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ usted manifestó en su declaración que tuvo una relación con mi defendido de dos años? Responde sí. ¿En eso dos años no hubo ningún tipo de problemas? Responde no. ¿De qué tipo fue la relación netamente amorosa? Responde si al principio. ¿Cómo era el trato? Responde bien. ¿Acudió a formular la denuncia una vez, empiezan el problema? Responde simplemente no me dejaba tranquila fue cuando yo me decidí y lo denuncie. ¿Qué órgano recibe la denuncia primero fui a la fiscalía luego a la policía y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. ¿La Fiscalía en su recesión le recibieron la denuncia no le advirtieron a que se practicara alguna evaluación psicológica? Responde si en IREMUJER. ¿Tiene conocimiento de la persona que le realizó el tratamiento? Responde no recuerdo el nombre. ¿Esta situación le ha dejado alguna secuela? Responde al principio sí. ¿Usted tuvo la oportunidad cuando hizo la denuncia de alegar de algún testigo? Responde no en ningún momento me asesoraron sobre eso. ¿Que aspira de esta situación? Responde yo lo que quiero que me deje en paz y no me mal ponga y me devuelva mi cédula es todo”.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima del presente asunto, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa, manifestó que realizó la denuncia ante el Ministerio Público, ante la Policía y ante la sede del CICPC, sin embargo no fue sometida a ninguna evaluación psicológica. La versión dada por la víctima no fue corroborada por ningún otro órgano de prueba. El dicho de esta testigo no demuestra que el acusado FERNANDO ALEXANDER LUCES, haya amenazado, ni pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas, tampoco demuestra que haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que el Ministerio Público inició una averiguación penal debido a una denuncia que formuló la víctima; sin embargo el sólo dicho de ésta no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor o responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.

2.- Prueba documental N° 1 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de la denuncia formulada por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de abril de 2013. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. Con esta prueba queda demostrado que el presente asunto fue iniciado a través de la denuncia realizada por la víctima ante el Ministerio Público, sin embargo a criterio de este Sentenciador esta prueba no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del encausado. Así se declara.

3.- Prueba documental N° 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta de Imposición de Medida de Protección a favor de la víctima acordada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, en fecha 02 de enero de 2014. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. Con esta prueba queda demostrado que el Ministerio Público acordó una medida de protección a favor de la víctima, sin embargo a criterio de este Sentenciador esta prueba no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del encausado. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y reservado con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que : 1.- El día jueves 14 de noviembre de 2013, la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° 18.659.764, acudió ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado y formuló una denuncia en contra del ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, plenamente identificado en autos. 2.- Que con ocasión de la denuncia interpuesta, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inicio la correspondiente averiguación penal, que originó una acusación en contra del ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.285, natural de Tucupita, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1990, profesión u oficio, Abogado, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 02, casa Nº 10, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-3962101, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° 18.659.764.

Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, que la víctima ALEXANDRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, formuló una denuncia ante el Ministerio Público que dio inicio a la correspondiente averiguación penal; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, haya desplegado una conducta que se subsuma dentro de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales fue enjuiciado.

En el presente caso, además del dicho de la víctima, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestren que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso, el Ministerio Público tampoco logró demostrar que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica, vale decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no quedó evidenciado que el ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ, máxime cuando la misma no fue sometida a ningún tipo de evaluación psicológica por parte de algún profesional en el área de psicología.

Tampoco se demostró durante el desarrollo del debate, que el acusado haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del tipo penal de AMENAZA. No se demostró que el ciudadano acusado, haya proferido expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, para amenazar con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial a la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ.

Considera este sentenciador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del encartado como autor o partícipe de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ.

En el caso sub judice, a pesar de que la víctima según su dicho, se encontraba acompañada de familiares cuando fue amenazada por el acusado, no hubo testigo alguno que corroborara su versión de los hechos.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación del acusado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, se le declara no culpable y se le ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena, la cual se materializo, el día de culminación del debate oral y reservado, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su contra. Se decreta el cese de las medidas de protección acordadas a favor de la víctima.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano FERNANDO ALEXANDER LUCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.606.285, natural de Tucupita, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1990, profesión u oficio, Abogado, residenciado en San Rafael, sector la floresta, calle Nº 02, casa Nº 10, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-3962101, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra, así como también de las medidas de protección que fueron otorgadas a las víctimas y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas cerradas del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada al cuarto día hábil siguiente, a la realización de la audiencia de juicio oral y reservado, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria

JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA




Asunto Nº YP01-P-2014-000462
LGCG/jadg