REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003857
ASUNTO : YP01-P-2015-003857


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 008-2017
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti, en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 24 de Marzo de 2017, donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de su defendido ciudadano, JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos, 229,230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Abril de 2016, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ROBERT JOSE LOPEZ SANTIRI (Occiso).
En esa misma fecha el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de escuchar al investigado, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ.

Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2016, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha en fecha 27 de Abril de 2016, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, expresando en su motivación, que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual excede de los 10 años de prisión en su límite inferior, considerando la complejidad del mismo, por lo que a los fines de garantizar la presencia del hoy imputado a los actos subsiguientes acuerdo mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, motivo por la cual este Tribunal ordenara la aprehensión del mismo, por presumir su participación en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ROBERT JOSE LOPEZ SANTIRI (Occiso).
Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan al defensor del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti, en representación del ciudadano acusado JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, titular de la cédula V-25.442.429, suficientemente identificado, por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, titular de la cédula V-25.442.429. En consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 27 de Abril de 2016; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada ocho(08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadanos JOSE ALEJANDRO CAMEJO RODRIGUEZ, titular de la cédula V-25.442.429. Ofíciese al Director del centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARI
ABG. JOSELYS DUARTE.