REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002088
ASUNTO : YP01-P-2015-002088


SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 009-2017.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
LA DEFENSA: ABG. GUSTAVO AGUILAR, Defensor Privado, Titular de la cedula de identidad Nº 8.951.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 150.398.
ACUSADOS: JONNER ANTONIO GOMEZ COTUA, y RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.- 22.790.048,
LA VICTIMA: ciudadano: JORGE JOSE GONZALEZ (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal seguida a los ciudadanos JONNER ANTONIO GOMEZ COTUA, y RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de Julio de 2015, fueron presentados los ciudadanos, JONNER ANTONIO GOMEZ COTUA, y RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, por ante el Tribunal Tercero de Control, donde se realizo la audiencia de presentación de imputados donde se acordó lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamará: JORGE JOSÉ GONZÁLEZ. SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que deje sin efecto la Orden de aprehensión librada en fecha 28-05-2015, según Oficio Nro. 1878-2015, en contra del ciudadano: RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que fue decretara por este Tribual en fecha 28-05-2015 y líbrese boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta ciudad, informándole que el ciudadano RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, quedara detenido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control Nro. 03. Es todo. Siendo las 06:00 de la tarde. Termino se leyó y estando conformes firman.
En fecha 16 de Mayo de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, JONNER ANTONIO GOMEZ COTUA, y RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JORGE JOSE GONZÀLEZ (OCCISO).
En fecha 22 de Octubre de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Control, en dicha audiencia, el referido Juzgado de Control, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió parcialmente la acusación presentada, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JORGE JOSE GONZÀLEZ (OCCISO).
Y decreto el Sobreseimiento por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Control público el auto de apertura a Juicio.
En fecha 13 de Enero de 2016, le correspondió al Abg. Lisandro Fariñas, en su condición de Juez itinerante Nº- 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Abocarse al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, me informaron que fui designado como Jueza Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.
En fecha 04 de Marzo de 2016, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YONNA CEDEÑO EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenas tardes, ciudadano juez el Ministerio publico en el presente juicio va a demostrar que en fecha indicando la representación Fiscal en su exposición que los hechos que le son imputados a los precitados imputados se suscitaron en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las dos horas del madrugada, el ciudadano JORGE GONZALEZ alias RICARDITO (OCCISO) se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en San Rafael, sector San Ignacio, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en compañía de los ciudadanos RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, alias “EL BOLIS” y JOANNER ANTONIO GOMEZ COTUA, alias “EL JHON”, cuando de repente el ciudadano ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, desenfundo un arma de fuego y procedió a efectuarle varios disparos al ciudadano JORGE GONZALEZ, impactándolo en diversas partes del rostro, causándole la muerte de manera instantánea para huir posteriormente en compañía del ciudadano JONNER ANTONIO GOMEZ COTUA con rumbo desconocido, no cabe más que solicitar una sentencia condenatoria por el delito de coautores en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, es todo.”
EN LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO EL DEFENSOR DE CONFIANZA DEKL CIUDADANO JONNER GOMEZ COTUA, ABG. GUSTAVO AGUILAR EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenas tardes, en mi condición de defensor me corresponde es esta oportunidad iniciar el debate de apertura de juicio oral y público y en consecuencia niego, rechazo y contradigo la acusación de la fiscal del Ministerio Publico realiza en contra de mi defendido, pretende la defensa que al término de la evacuación de la probanzas ofrecidas en la oportunidad legal, debe dictar el tribunal una sentencia absolutoria a mi defendido por cuanto no podrá desarropar al ciudadano JOYNER GÓMEZ COTÚA, del principio de inocencia que le confiere la norma Constitucional a todo ciudadano que habite en el territorio, acá resultara netamente natural por cuanto no resulta caprichoso o caprichosa la pretensión de la defensa, puesto que el ciudadano no guarda relación alguna con el lamentable hecho en el que perdiera la vida el ciudadano hoy occiso, efectivamente en la oportunidad legal correspondiente el Tribunal de Control admitió las testimoniales y las documentales ofrecidas en el escrito de descargo, solo resta en esta oportunidad ratificarlas como en efecto aquí lo hacemos y conformidad al artículo 311 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva el Tribunal a citar o traer a los actos probatorios a los ciudadanos Juan Meza, Marbellís Rodríguez ,José Albornoz, Ismersi Zurita Maribel Navarro , Luis Meza Y Juan Antonio González, también el testimonio del ciudadano datos se encuentran en el escrito de descargo, testimonios útiles y pertinentes por cuanto son oportunos para los hechos del debate, pues ciudadano juez solicito se aperture el debate y una vez finalizado pueda tener la certeza que desde respecto de la inocencia de mi defendido ciudadano Jonner Cotúa en el presente asunto, es todo”.
LA ABG. AUROLYS SEIJAS, DEFENSORA DE CONFIANZA DE RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMÚDEZ, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:
Buenas tardes, visto como ha sido el señalamiento realizado por la representación fiscal en esta oportunidad, donde señala que mi defendido se encuentra incurso en lo hechos de 17/02/20415, donde perdiera la vida el hoy occiso JORGE JOSÉ GONZÁLEZ, en vista de ello ha acusado formalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en relación al 84 del Código Penal, escrito acusatorio que este defensa recha, niega y contradice en cada una de sus partes y el mismo fue interpuesto en fecha 05-05-2015, escrito este que atenta contra el principio de presunción de inocencia arraigado a mi defendido, toda vez que hasta el momento que son ecuánimes lo elementos de convicción, por cuanto considera que hicieron practicas científicas y criminalística que pudieran identificar a la persona que le diera muerte a la victima hoy occisa, es por ello que en esta oportunidad en esta caso espero de este Tribunal se activen todos los principios arraigados a la aplicación de una justa sentencia donde la veracidad de lo hechos puedan ser analizados por este Tribunal, promuevo y ratifico escrito de excepción presentado en fecha 18-09-2015 la cual riela al folio 149 al 159 de la primera pieza del presente expediente, solicito que sea admitido las testimoniales a deponer a bien de los conocimientos de los hechos de la muerte del ciudadano hoy occiso Jorge José González, visto todo lo antes señalados y esperando el ejercicio pleno de sus funciones, que con las máximas de experiencia, los métodos científicos y la lógica pueda dictar una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 348 Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
De Seguidas el Tribunal impuso a los ciudadanos acusados, RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, y JOANNER ANTONIO GOMEZ COTUA, cada uno por separado, del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano, RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, libre de coacción y apremio manifestó NO DESEO DECLARAR. Y el ciudadano, JOANNER ANTONIO GOMEZ COTUA, libre de coacción y apremio manifestó NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos acusados, RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, y JOANNER ANTONIO GOMEZ COTUA, cada uno por separado, de forma individual y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron de forma individual y separada cada uno de ellos: NO ADMITO LOS HECHOS.
QUEDANDO DE ESTA MANERA APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS.
LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YONNA CEDEÑO, PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES EXPONIENDO LO SIGUIENTE:
“Muy Buenos días a todos los presentes, a lo largo de este debate oral y público el ministerio público logro demostrar la responsabilidad de los hoy acusados los ciudadanos JONNER ANTONIO GOMEZ COTUA, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, y RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad numero V.- 22.790.048, los cuales se encontraban en la comunidad de san Ignacio, sector san Rafael, a pocos metros de la casa, el ciudadano Ramón Martínez, le efectuó unos disparos que le causaron la muerto al ciudadano JORGE JOSE GONZALEZ (OCCISO). El día 17/02/2015, el día 04 de marzo de ese mismo año, compareció a esta sala de audiencia, la progenitora del hoy occiso, la ciudadana OLGA GONZALEZ, quien fue testigo presencial del hecho ocurrido, que cuando escucho los disparos, ya su hijo JORGE JOSE GONZALEZ estaba tirado en la calle, y salieron corriendo del lugar, el ministerio público, tiene la convicción que los hoy acusados los ciudadanos JONNER ANTONIO GOMEZ COTUA, y RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, son responsables del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, por lo que el ministerio púbico va solicitar una sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO AGUILAR, QUIEN PRESENTO PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES DE LA MANERA SIGUIENTE:
“Buenos días a los presente, es la oportunidad del discurso, luego de haberse practicado la evacuación de los testigo y las testimoniales de los demás órganos de prueba que fueron admitidos en el tribunal de control, esta defensa va a solicitar una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público no logro demostrar la responsabilidad de mis defendidos, y el principio constitucional de presunción de inocencia que arropa a mis defendidos, aun cuando la representante del ministerio público hace esfuerzo en ratificar el escrito acusatorio, y en solicitar una sentencia condenatoria, ciudadano juez este digno tribunal sabe y le consta, por cuanto presencio los testimonios de cada uno de los testigos que comparecieron a esta sala de audiencia durante este juicio oral y público, de los cuales dos de los testigo arrojaron alguna información, que lamentablemente ocurrió la muerte de una persona, la referida ciudadana Olga González, madre del hoy occiso, esta ciudadana ratifico las personas en esta sala de audiencia, que en primer lugar, que dijo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desconocer las personas que están presente en sala, dijo desconocer de los hechos ocurridos, que no sabía, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le mostraron un mosaico de fotografías, que señalaron de los hechos, y una tercera, ella dice que logro escuchar unas detonaciones, se levanto, y a través de la ventana, vio a su hijo muerto, que las puertas estaban abiertas, es decir que la señora cae en un contradictorio, la cual tiene una duda, deja si no cabida a que la ciudadana madre del hoy occiso, miente y modifica los hechos para que pueda alguien imaginar que los acusados tienen alguna participación en los hechos, mas sin embargo, que los hoy acusados no participaron en los hechos, y la ciudadana desconoce sobre los hecho, el otro testigo, el ciudadano Luis González, hermano del fallecido, el ciudadano conocido con el apodo de caballo, pues bien ciudadano juez, el hermano del occiso manifestó en esta sala de audiencia, conocer sobre los hecho ocurrido y que fueron debatido en esta sala, fue una pelea en los carnavales del 2014, en el paseo, la cual tuvo su origen, a consecuencia del robo de un teléfono celular, en el cual estuvo implicado en caimán, y que el ciudadano caimán, conocía de vista trato y comunicación al hermano, que los siguió hasta el sector de san Rafael y después los sometió a los tres ciudadanos, arreglando esta situación, con el accionar de un arma de fuego, esos son los testimonio, el tribunal tiene que darle valor probatorio, que los hoy acusados son inocentes de tal delito, por otra parte, como determinar el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, no cursa en el expediente ninguna experticia o ningún otra prueba, que pudiera utilizarse, la demostración cierta que falleció una persona de una herida ocasionada por un arma de fuego, de indicio probatorio que pudieran comprometer a mis defendidos, si quiera crear la duda, los hoy acusados, no actuaron sobre la víctima, de tal manera ciudadano juez, no lo queda duda a esta defensa, que cuando se aplique los conocimiento científicos la sala critica, y las máxima experiencia, dicta una sentencia absolutoria de acuerdo con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal , en favor de mi defendido. Es todo.”
LAS PARTES NO EJERCIERON RÉPLICAS.
Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de autos, ciudadanos: RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, y JOANNER ANTONIO GOMEZ COTUA, del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, el ciudadano, RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: No deseo rendir declaración. Y el ciudadano, JOANNER ANTONIO GOMEZ COTUA, manifestó su deseo de no rendir declaración.
QUEDANDO DE ESTA MANERA CLAUSURADO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado de acuerdo a las actas policiales y la declaración de los testigos presenciales del hecho:
Que los hechos ocurren el día 17 de febrero del año dos 2015, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, el ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ alias "RICARDITO" (OCCISO) se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en San Rafael, sector San Ignacio, Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro, en compañía de los ciudadanos RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ alias "EL BOLI" y JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA alias "EL JHON" cuando de repente el ciudadano ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ alias "El BOLI" desenfundó un arma de fuego y procedió a efectuarle varios disparos al ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ impactándolo en diversas partes de su rostro, causándole la muerte de manera instantánea, manifestando el ciudadano JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA alias "EL JHON" "le diste, le diste a Ricardito", para luego emprender ambos la huida del lugar en veloz carrera con rumbo desconocido. Asimismo el Ministerio público presenta los elementos que llevan a la convicción más allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de los delitos para los ciudadanos GOMEZ COTUA JONNER ANTONIO, por considerarlo cómplice no necesario en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamará: JORGE JOSÉ GONZÁLEZ (occiso) y el ciudadano imputado RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, por considerarlo autos en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamará: JORGE JOSÉ GONZÁLEZ (occiso).
Hechos estos que no fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Pruebas que no fueron evacuadas en su totalidad durante el lapso correspondiente, debido a que solo se escucho el testimonio de los ciudadanos, OLGA JOSEFINA GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, LUIS ANGEL MEZA, MARLENYS MARIA RODRIGUEZ LAREZ, MILEDYS CRISTINA ZURITA LAREZ, NEUDYS DEL VALLE MEZA, JULIAN JAVIER MEZA, JOSE ALBERTO ALBORNOZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ.

La ciudadana, OLGA JOSEFINA GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.861.528, la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
¿Tiene grado de parentesco con los acusados de autos? No, ¿Conoce de vista trato y comunicación? Si eran amigos de mi hijo, yo fui porque el día 17 de febrero me mataron a mi hijo y rendí declaración en ese momento, yo había ido porque mi hijo había sido asesinado ese día, mi hijo llego a mi casa, el me llamo le abrí la puerta y paso y sentó en la sala de la casa a mandar mensaje y me fui a costar cuando escuche un disparo y le dije a mi esposo un disparo cuando iba por la sala escuche otro disparo, salí y los vi parado a los dos y uno le dijo mataste a Ricardito y después mi esposo me dijo no lo agarres que está muerto. No es como dicen que por un tabaco de marihuana, esa noche es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Recuerda usted la hora que llego su hijo? No recuerdo no vi la hora era como la 01:55. ¿Logro mantener conversación con su hijo? El me llamo y yo le abrí la puerta y le dije hijo a esta hora es que tu vienes llegando. ¿Cuánto disparos escucho usted? Dos disparos. ¿Qué pasa cuando escucha esos disparos? Salgo y cuando voy por la sala escucho otro y me asomo por la ventana y lo veo tirado y uno le dice al otro le diste a Ricardo le diste a Ricardo y salió mi esposo y me dijo que no lo agarres esta muerto ¿Quién dijo le diste? Jhon. ¿Se encuentra en esta sala de audiencia? Si. ¿Portaban algo en sus manos? Si, y salieron corriendo. ¿Quién llevaba algo en la mano? el Bolis. ¿Conoce el nombre del Boli? No lo conozco por el nombre. ¿Los hoy acusados frecuentaban su residencia? Si ¿Los acusados eran amigos de su hijo? Supuestamente eran amigos.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA ABG. AUROLYS SEIJAS
¿Cuando llego lo vio si venía acompañado con alguien? No. ¿Cuando su hijo llega a su casa llega solo o acompañado? Solo. ¿Observo a fuera a alguien? No Salí para afuera a ver si estaba alguien. ¿Al momento que su hijo entra logro observar si dejo la puerta principal abierta? No porque yo la cerré. ¿Logro oír si abrieron la puerta? No, porque con el ventilador no se escucha cuando abren la puerta. ¿Cuándo se asoma a la venta vio personas afuera de su vivienda? Si. ¿A qué distancia de la ventana logro observar a las personas? Como de aquí a donde está el muchacho ¿Cómo era la iluminación? El bombillo del frente de mi casa estaba prendido. ¿Quién es Ricardito? Mi hijo, así lo llamaban a él. ¿Cuántos sujetos logra observar afuera de su casa? Dos. ¿Al momento logro visualizar con claridad a las personas que vieron a su hijo? Si estaba Bolis y Jhon. ¿A qué se debe que al momento que va al CICPC, no dijo esta declaración? Porque me sentía mal, no puedo hacer nada para que me devuelva a mi hijo, estaba dolida y no pensaba con claridad. ¿Cuál fue el motivo que la llevo a determinar que fueron los acusados en sala? Porque ellos andaban con él, ellos, dijeron que habían ido a buscar una botella de ron a mi casa y no es así como ellos dicen. Es todo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO AGUILAR
¿Usted refiere que el día 17 a las 1:55 de la mañana su hijo le toco la puerta y usted le abrió, estaba ebrio o borracho? No, cuando iba borracho llegaba directo a acostarse. ¿Logro sostener conversación con su hijo? Me dijo que estaba con unos amigos, le pregunte y se sentó en la sala. ¿Logro mencionar el nombre de esos amigos? Si. ¿Puede indicar el nombre de las personas que menciono? Con Jhon y Bolis. ¿Le pregunto en qué lugar se encontraban y que estaban haciendo? En ese momento no. ¿Su hijo consumía drogas? No porque él estaba haciéndose unos mensajes para irse a la guardia para puerto Ordaz y todo le salió bien, yo no podía darle todo lo que necesitaba y se iba a ir para la guardia y cuando llego me dijo que todo le había salido bien, faltaron los útiles para llevárselos para allá. ¿Puede indicarnos el tiempo que tiempo transcurrió entre que usted cerró la puerta y escucho el disparo? Como cinco minutos, voy por la sala no lo veo y me asomo por la ventana lo veo tirado y uno le dijo al otro le diste a Ricardito. ¿Cuando usted llega a la sala la puerta estaba abierta o cerrada? Estaba abierta.¿ Usted observa a su hijo a través de la puerta o la ventana? La ventana, no vi que está abierta la puerta la toque y se abrió. ¿Cuántas personas observo? Dos. ¿Cómo estaban vestidos? Cargaban unos suéteres negros. El de mi casa. ¿Cómo era la claridad en la calle? Normal porque al lado estaba otro bombillo. ¿A cuántas personas observo en la calle? A dos personas además de mi hijo que estaba tirado. ¿Logro observar otra cosa? si. ¿Logro observar el arma? Vi que cargaban el arma en las manos cuando salieron corriendo. ¿Usted la vio o se entero por otras personas? yo la vi. ¿Señora Olga en su entrevista ante el CICIPC, usted responde, no haber observado a nadie, sin embrago acá refiere que vio a dos personas y nos indica los sobrenombre? En ese momento yo estaba tan mal que no quería declarar no quería nada.
A PREGUNTAS DEL JUEZ
¿Cuándo dice que vio dos personas que menciona como Bolis Y Jhon los conoce? De vista sí. ¿A qué distancia estaba esos sujetos del cuerpo de su hijo? Cerquísima, cuando yo salí. ¿Usted sabe leer? No. de seguidas el ciudadano Juez procede a leer actas de entrevista a la ciudadana, la cual reconoce el contenido y la firma de las actas.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que considera quien aquí decide que la testigo entro en contradicciones. Y su testimonio no se puede ni demostrar ni desvirtuar la participación o no de los acusados de autos, con los hechos que se les imputa.
El ciudadano, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.284, testigo promovido por el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con los acusados de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los acusados? Amigos. De seguidas procede a realizar su declaración espontanea:
Ellos venían del paso y nos encontramos en la avenida, el me convido para su casa y estábamos bebiendo alcohol , el se metió para su casa a cocinar y yo me fui, después un chamito me dijo que mataron a Ricardo, y cuando fui ya estaba muerto, por eso el Cicpc me cayo y me preguntaron que como ellos estaban vestido, que si tenían armamentos, que si ellos lo habían matado, yo le dije que no porqué todos somos amigos, yo estaba allí y después paso lo que paso, Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Cómo fue eso que se encontraron? veníamos por la avenida y el difunto me convido para su casa y como al rato yo me marche y al rato me dijeron que lo habían matado. ¿Quién te llamo? Chicho. ¿Recuerda la hora? Como a las cuatro. ¿Qué te dijo chicho? Que lo habían matado y yo le dije que eso no podía ser verdad, yo fui a ver en una bicicleta. ¿Dónde estaba el occiso cuando llego a observa? En el frente de su casa. ¿Cuánto tiempo paso compartiendo en su casa? Dos horas. ¿Quiénes estaban? Yo, Ramón, un chamo que está preso Daniel que lo conocen como el peludo y el difunto, cinco personas estábamos en la esquina. ¿Al momento que te retiraste con quien te fuiste? Con peludo. ¿Es decir que Ramón y Daniel se quedaron con el occiso? Si. ¿Recuerda la hora que te retiraste? Como a la una y pico. ¿Que se encontraban realizando ustedes? Ingiriendo alcohol y conversando. ¿a parte de alcohol que otra sustancia consumieron? Más ninguna. ¿En ese momento viste alguna discusión? No en ningún momento. ¿Cuánto tiempo los tienes conociendo? Desde chamito a todos. ¿Saber cuál fue el motivo? No. No se mis vecinos estaban diciendo que llego un carro. ¿Cómo estaba vestidos? cargaba una camisa chemis verde y una bermuda gris Jhon, ¿Ramón como estaba vestido? Una camisa blanca con anaranjado y una bermuda beige. ¿Al momento que te acercaste a la casa quienes estaban en el sitio? Un poco de gente. ¿Lograste ver a Ramón y Daniel? No. ¿Dónde se encontraban ellos? En su casa, yo fui en la mañana a avisarles. ¿Al momento que le fuiste avisar viste si estaban lesionados? No. Ellos me dijeron que le habían dado unas patadas que los querían arrodillar, para quitarles unos teléfonos. ¿Te informaron quienes le hicieron esas lesiones? No. ¿Y el motivo? Por una pelea en el paseo. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? Jhon estaba en su casa. ¿Ellos donde fueron lesionados? En los casa de la comunidad donde ellos viven. La fiscal del ministerio público se reserva el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO AGUILAR:
¿Usted refiere que los acusados fueron víctimas de una lesiones puede indicar en qué lugar le hicieron esas lesiones? En la comunidad, eso es como una ele, allí, los arrodillaron y sale Ricardo y el difunto le dan y no se quedo con eso, ellos salieron corriendo y no sabían que lo habían matado. ¿Cómo se entero? Porque cuando yo le fui a avisar a Jhon el me conto esto. ¿Usted hizo mención esto ante el Cicpc? No. ¿Las personas que le causaron por medio de que le causaron esto? Por medio del celular. ¿Tiene usted conocimiento de quien o quienes le ocasionaron la muerte al hoy occiso? No tengo conocimiento de nada, algo si le puedo decir, que estaba un hermano del difunto y otro chamo, yo no escuche nada, en un compartir, porque yo había tenido problemas con el chamo, porque él pensaba que yo lo había matado, y yo le dije que todo el mundo. ¿Qué chamo es ese? No tengo conocimiento porque me aleje, y estaba un poco de gente, yo le dije me vas a disculpar pero yo no quiero escuchar nada de eso. ¿Tiene conocimiento si los acusados fueron citados por el Cicpc? No eso fue al tiempo, después pasaron meses y se presento este problema y lo agarraron a ellos. ¿Logro usted conocimiento de las personas que lo acusaron a ellos? Creo que el señor estaba jugando baraja frente a su casa, de allí fue que el chamito me llamo y me dijo lo que había pasado. ¿El ciudadano chicho le informo algún dato de la persona que le causo las lesiones al occiso? No, el me dijo que vio un carro. ¿Chicho le informo en que se trasladaban esos sujetos? No. ¿Usted manifiesta que permanecieron en la casa del hoy occiso, por dos horas? No en la casa en una esquina. ¿Qué distancia queda la casa del lugar? Exactamente no se decir, pero esta a como a cinco casa. ¿Usted refiere que iba a cocinar, que iba a cocinar? No sé, el dijo que iba a cocinar pero no se qué. ¿Qué otra actividad realizaron? Ninguna. ¿Oyeron música algún ruido? No. ¿Usted cree que si algún vehículo automotor transita por la calle se puede escucharlo? Si. El defensor se reserva el derecho de repreguntar. Se deja constancia que la Defensora Privada Abg. Aurolys Seijas no tiene preguntas.
A REPREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Algunos de sus compañeros portaba armas? No, no teníamos si todos nos conocemos desde chamito.
A PREGUNTAS DEL JUEZ
¿A qué hora se retiro del lugar? era la una y algo, no recuerdo la hora porque estábamos bebiendo. ¿Portabas reloj? No tenía celular. ¿Qué estaban bebiendo? Bajo cero. ¿Quién compro la botella? Yo. ¿Por qué te fuiste? Porque estaba bebiendo con una chama, yo venía porque Jhon me invito a beber y fue cuando nos encontramos los cinco y Ricardo nos convido para su casa. ¿Usted esta bebiendo en dos lugares? No yo estaba cerca de mi casa, y estaba bebiendo bajo cero, yo había comprado cinco botellas, Eliezer andaba y el agarro para su casa y que habían tenido problemas en el paseo. ¿Puede decir los nombres de las personas que estaban? Yo, ramón, Jhon, el difunto y el peludo que se llama Daniel. ¿Usted había ido en otra oportunidad? Si en otras ocasiones me la pasaba por allí. ¿Primera vez que bebían? No. ¿Qué distancia hay entre tu casa y la del occiso? Es como de aquí a la esquina del semáforo para agarrar para el jobo. ¿Tiene conocimiento si tú viste a Jhon, el occiso, Daniel portando arma de fuego? No, en ningún momento. ¿Llevabas celular? Si. ¿Recuerda el número? si 0416.958 que lo di en el Cicpc, no recuerdo muy bien. Es todo.
A REPREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO AGUILAR.
¿Usted manifestó en a preguntas del Juez que se retiraron a beber a la casa de Ricardo, bebieron en la casa de Ricardo? No en ningún momento, no quedamos en la esquina, no nos quedamos en la casa. Se deja constancia que se le exhibe acta de entrevista a los fines de informar si reconoce el contenido y la firma indicando: Reconocer la firma y el contenido. A preguntas del Juez. ¿Por qué usted dice que iban a fumar marihuana? Porque el mismo difunto nos convido y como no había bolsa de pan me retire. ¿Fuiste voluntariamente o te obligaron ir a declarar? Yo estaba en el lugar y me dijeron que me montara y el tío del occiso me dijo que me iba a acompañar, es todo.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por este testigo, ya que considera quien aquí que el mismo no es relevante, ya que el ciudadano no es testigo presencial de los hechos, y su declaración no aporta pruebas algunas al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar la participación o no de los acusados con lo hechos que se les imputa.
El ciudadano LUIS ANGEL MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 23.017.012, testigo promovido por la defensa, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con los acusados de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los acusados? Amigo de los dos. De seguidas procede a realizar su declaración espontanea:
Ese día yo estaba en el paseo, estaba tomando con unos amigos se presento una pelea de guerra de botellas, en ese momento venia el difunto, llego allí lo vi lo abrace le di un trago le dije que se quedara allí, y me dijo que no y cuando se va llegan buscándolo con un bolso y una pistola le dijimos que se fue para otro lado, y cuando termino la fiesta me fui para san Rafael, estaba Ramón, el Boli y fuimos a comprar una botella, nos quedamos hablando y nos quedamos en el estacionamiento y al rato legaron diciendo que los agarro un carro y lo amenazaron y no sabían si habían matado a Ricardo a la semana siguiente lo agarraron preso y se los llevaron, un pana mío que vino para acá Juan que el hermano del difunto sabia quien mato al hermano y no sé porque no viene para acá y dice la verdad para que este peo se acabe, nosotros éramos muy unidos y estos chamos salgan. Es todo lo que tengo que decir.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO AGUILAR
¿Usted podría informar el nombre de los amigos con quien estaba en el paseo? Éramos muchos, Darwin, William, puro chamos, de todos no se me los nombre. ¿Los apodos? Ellos no tienen apodos. ¿Dentro de ellos estaba el hermano del difunto? No. ¿Cómo se llama el hermano del difunto? No sé, le dicen caballo. ¿Qué persona le dijo a caballo respecto de la persona que le causo las lesiones al difunto? No, no lo conozco. ¿Dónde puede ser ubicado caballo? En barrio Tricolor. ¿Podría ser más preciso en la dirección? Por la avenida Orinoco, por lo de pungo derecho, por una calle derecho. ¿El día de los hechos en el que perdió la vida Ricardo, donde se encontraba usted? En el callejón frente a mi casa. ¿A qué distancia queda del lugar de los hechos? lejos, es otro barrio, yo vivo en Raúl Leoni 1 y yo en la floresta para atrás. ¿Usted logro tener conocimiento del vehículo? No, muchos lo vieron pero yo no lo vi porque estaba para adentro del callejón. ¿Logro tener conocimiento si resulto alguien más lesionado? Resultaron heridos de maltratos pero de balas no. ¿Logro su persona tener conocimiento de la causa de la situación? Para mí fue problemas del paseo, problemas que el tenia. ¿Puede decir que personas se encontraban involucradas en el problema? Yo no conozco esa gente. ¿Usted recibió amenaza por estos hechos? No. ¿Usted conoce al peludo? Lo conozco por peludo desde chiquitico pero su nombre no lo sé. ¿Este ciudadano guarda relación con este suceso? Para mí que si por que andaban juntos, después se fueron para allá arriba, nadie tenía pistola estábamos rumbeando. ¿Quiénes se fueron para allá arriba? Peludo, huevo es Juan.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIBADA ABG AUROLYS SEIJAS:
¿Usted dijo que al retirarse llegaron unas personas a preguntarles por el difunto? No, no los conozco, ellos llegaron preguntando por unos chamos de san Rafael, uno era moreno como de mi estatura. ¿Cuántos preguntaron por él? Como 4 o 5. ¿Cómo vio las armas? Porque uno de ellos cargaba una pañalera con una pistola que uno de los que andaba con nosotros lo conocen y vio. ¿Usted vio si se bajaron de algún vehículo? No. ¿Cuándo dice que se tomo unos tragos con el donde fue en la casa del occiso? No, ellos compraron unas botellas y se fueron caminando. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no tiene preguntas.
A PREGUNTAS DEL JUEZ
¿Sabes quienes son los amigos del difunto que prendieron el difunto? No sé, andaban varios. ¿Con quién andaban el difunto? No sé, de cara los he visto pero de nombre de no. ¿Saben donde viven? Uno vive en bello campo y el otro en la floresta. ¿Qué tiempo tuviste conversando con él? No mucho, le di la mano un trago y se fue porque se había prendido un peo. ¿Recuerda la hora? Como a las 10, 11 de las noches. ¿A qué hora se fue usted? Como a las dos de la mañana. ¿Cómo te fuiste? Nos fuimos caminando, conseguimos una cola en un camión. ¿Manzana cuatro, Raúl Leonis II. ¿Fuiste para la casa de Darwin? Si. ¿Dónde los dejo el camión? Unos siguieron, nosotros seguimos caminando, Huevin, peludo y otro chamo más. ¿Para bajo donde queda eso? Para su casa. ¿Dónde vive? Tú sigues por la vía llegas a lo de pungo agarras a mano derecha por allí. Donde vives tú? En Raúl Leonis II. Es todo.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO AGUILAR
¿Usted al conversar con Ricardo estaban los dos acusados presente en sala con él? No. Es todo. Se deja constancia que se le exhibe acta de entrevista de fecha 09-09-2015 rendida ante el Ministerio Publico a los fines de que reconozca el contenido y la firma, manifestando reconocer el contenido y la firma, es todo.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por este testigo, ya que considera quien aquí que el mismo no es relevante, ya que el ciudadano no es testigo presencial de los hechos, y su declaración no aporta pruebas algunas al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar la participación o no de los acusados con lo hechos que se les imputa.
La ciudadana MARLENYS MARIA RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.280, testigo promovido por la defensa, el cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con los acusados de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los acusados? Vecinas y conocidos. De seguidas procede a realizar su declaración espontanea:
De los hechos no se los conozco que los vi nacer, no son de mala familia, son trabajadores, me sorprenden que lo hayan acusado de esto, no tengo conocimiento que haya o no cometido este delito. Es todo.
Se deja constancia que la Defensa Privada y la Fiscal del Ministerio Publico no realizaron preguntas.
A PREGUNTAS DEL JUEZ
¿Dónde trabaja Jonner Antonio Gómez Cotúa, y Ramón Ildemaro Martínez Bermúdez? Jonner trabaja en Malariologia y Ramón no tiene trabajo fijo pero trabaja en lo que sea. Es todo.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por esta testigo, ya que considera quien aquí que el mismo no es relevante, ya que el ciudadano no es testigo presencial de los hechos, y su declaración no aporta pruebas algunas al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar la participación o no de los acusados con lo hechos que se les imputa.
La ciudadana MILEDYS CRISTINA ZURITA LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.851.099, testigo promovido por la defensa, el cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con los acusados de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los acusados?. Somos vecinos. De seguidas procede a realizar su declaración espontanea:
Nos criamos desde pequeños juntos, nunca los conocí así, no andaba en malos pasos, son respetuosos, trabajadores, nunca lo vi en cosas malas. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO AGUILAR:
¿Tiene conocimiento de los hechos? no tengo conocimiento de eso, porque no estaba por allí. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no tiene preguntas.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por este testigo, ya que considera quien aquí que el mismo no es relevante, ya que el ciudadano no es testigo presencial de los hechos, y su declaración no aporta pruebas algunas al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar la participación o no de los acusados con lo hechos que se les imputa.
La ciudadana NEUDYS DEL VALLE MEZA, titular de la cedula de identidad Nº12.547.394, testigo promovido por la defensa, el cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con los acusados de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los acusados? Somos vecinos. De seguidas procede a realizar su declaración espontanea:
Del homicidio no sé nada, los conozco desde pequeño, son muchachos tratables con las personas, colaboran en la comunidad, Bermúdez sale a trabajar en el mercado para mantener es su familia, Jonner trabaja en Malariologia, ellos se han criado con mis muchachos, meto las manos en el fuego por ellos. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO AGUILAR.
¿Tiene conocimiento de los hechos donde perdió la vida Jorge José González? no tengo conocimiento de eso hechos, no sé nada. ¿Qué información obtuvo respecto a los hechos que se le acusa en sala? los cometarios que se oyeron en la mañana, que escuche que estaban acusados de matar al difunto. ¿A través de qué medio obtuvo la información? a través de la gente. ¿Qué otro comentario escucho usted? no tuve otro cometario. ¿Es vecina de estos muchachos? Sí señor, soy su vecina y su madre porque se criaron en mi casa con mis hijos. Es todo.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no tiene preguntas. Seguidamente
A PREGUNTAS DEL JUEZ
¿Donde vive? Raúl Leoni 2, manzana 4, ¿Jonner donde vive? Raúl Leoni 2 manzana 4, a dos casas de la mía. ¿Dónde vive Ramón? Bermúdez también en Raúl Leoni en la calle 2. ¿Cómo se llama sus hijos? Luis Ángel Meza y Robert José Espinoza. Es todo.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por este testigo, ya que considera quien aquí que el mismo no es relevante, ya que el ciudadano no es testigo presencial de los hechos, y su declaración no aporta pruebas algunas al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar la participación o no de los acusados con lo hechos que se les imputa.
El ciudadano JULIAN JAVIER MEZA, titular de la cedula de identidad Nº12.546.547, testigo promovido por la defensa, el cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con los acusados de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los acusados? Fueron alumnos míos de beisbol. De seguidas procede a realizar su declaración espontanea:
Del caso que se le acusa no sé nada, desde pequeño los conozco, fueron alumnos de la escuela hasta antielito, convivían conmigo en la casa, en ningún momento los he visto en cosas malas, son trabajadores, los dos trabajan, es todo.
Se deja constancia que el defensor privado y la Fiscal del Ministerio Publico no realizó preguntas.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por este testigo, ya que considera quien aquí que el mismo no es relevante, ya que el ciudadano no es testigo presencial de los hechos, y su declaración no aporta pruebas algunas al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar la participación o no de los acusados con lo hechos que se les imputa.
El ciudadano JOSE ALBERTO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 9816322, testigo promovido por la defensa, el cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con los acusados de autos? No. ¿Conoce de vista, trato o comunicación a los acusados? Somos vecinos. De seguidas procede a realizar su declaración espontanea:
Del caso que se les acusa no sé, no los he visto en cosas mala, yo tenía una verdulera y se la pasaban conmigo allí, en ningún momento los he visto en cosas mala, los dos trabajan, esto muchachos lo conozco desde hace 16 años, tienen una buena conducta, son trabajadores, Jonner trabaja con el estado, el otro trabaja rudimentario o con lo que salga, no los creo capaz de cometer un hecho bochornos como ese, no lo creo capaz de eso. Es todo. Seguidamente
PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Donde vive? Raúl Leoni 2, manzana 4, casa Nº 16. A una casa de Jonner y cerca de Bermúdez. Es todo.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por este testigo, ya que considera quien aquí que el mismo no es relevante, ya que el ciudadano no es testigo presencial de los hechos, y su declaración no aporta pruebas algunas al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar la participación o no de los acusados con lo hechos que se les imputa.
El ciudadano, JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.872, edad: 24, fecha de nacimiento 18/04/1992, oficio: trabaja la agricultura, testigo promovido por la defensa privada. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a juramentar e imponer al ciudadano del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
“Esos muchachos no son culpable de la muerte de mi hermano, ellos son buenos muchachos, los que mataron a mi hermano son otras personas, ellos no son culpables. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LE DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO AGUILAR:
¿Señor. José a través de qué medio se entero usted de los hechos por los cuales su hermano perdió la vida? Por unos compañeros, ¿Recuerda específicamente que información cuando se entero de los hechos? Bueno que a mi hermano lo mataron por un teléfono, ¿Usted recuerda el nombre de esos compañeros que le dieron la información?, No lo recuerdo; ¿Según su dicho quienes fueron las personas que le ocasionaron la muerte a su hermano? Otros pero eso no era conmigo. ¿Es necesario que explique al Tribunal lo que sabe? , No tenga miedo lo que sucede aquí nadie por fuera lo va a saber, el que mato a mi hermano fue Caimán, ¿Usted puede decir como logro saber que este ciudadano le ocasiono la muerte de su hermano?, ¿ Yo estaba en la casa, cuando los tenían arrodillado ahí, mi hermano le dio un golpe a Caimán y por eso lo mato, ¿Este ciudadano para ese momento estaba solo o acompañado? Acompañado, ¿Que quiere decir cuando dice que lo tenían en la acera? Bueno que lo tenían arrodillado en la acera, ¿Quién? Caimán; ¿A qué distancia de la casa donde habitaba su hermano sucedieron los hechos?, Como a 4 o 5 metros fue frente la casa de mi mama, ¿Quienes estaban en la casa de su madre? Todos dormían, Es Todo.
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. AUROLYS SEIJA.
¿Usted dijo que se encontraba a 5 metros donde ocurrieron los hechos? Si vivimos en la misma casa. ¿Al momento de ocurrir los hecho donde estaba usted? Yo estaba dormido. ¿Donde ocurrieron los hechos como era la luz, estaba oscuro también menciono quien le había ocasionado la muerte Caimán, reside en la comunidad? No ¿Era amigo de su hermano? No. ¿Cuando usted tuvo conocimiento que él era el responsable de la muerte de su hermano? Un año después. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Quién o como la sabe usted? Me lo dijeron en la calle.
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL.
¿Señor José a pregunta del respetable colega de la defensa, dijo que ellos estaban arrodillados, usted lo observo? No. ¿Usted señalo que su hermano le dio un golpe a alguien llamado Caimán usted lo observo? No ¿Señor José usted observo cómo le quitaron la vida a su hermano, No, ¿Usted vio a esos ciudadanos que estaban arrodillados en su casa la noche que ocurrieron los hechos? No ¿Quien le comunico que su hermano estaba muerto? Un chamo, ¿Puede explicar que le dijo ese chamo?, Que mi hermano solo le dio un golpe y no quería matar a nadie ¿Quien es caimán? Es un chamo, ¿Sabe su nombre? No. ¿Ha visto en persona a esa persona en su casa? No, Es Todo.
SOLICITA NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA ABG., GUSTAVO AGUILAR.
¿Hay cosas que no están clara, usted menciono un teléfono cual? Uno que robaron en el paseo, ¿Usted recuerda esa fecha? En las fiesta de Carnaval un 17 ¿Tuvo conocimiento de la persona la cual le pertenecía ese teléfono? A una tipa prima del Caimán., ¿Usted sabe dónde queda la residencia del Caimán? No ¿Sabe usted si otra persona logro tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos?, NO ¿Usted conoce a una ciudadana de nombre Olga Josefina González?, Es mi madre. ¿Donde se encontraba ella? En su casa, ¿Usted puede informar que se encontraba haciendo la ciudadana Olga para el momento de los hechos? No sé ¿Cómo se entero ella de los hechos donde murió su hermano? No sé, ¿Logro usted escuchar la detonación ocasionado por el arma de fuego?, No, a mi me levanto mi hermana la única que lo vio fue mi hermana ¿Para ese momento donde se encontraba la señora. Olga? En su casa ¿Pude informar el nombre de su hermana?, Rosarmi. ¿Donde reside su hermana Rosarmi? En la perimetral ¿Donde residía su hermana para el momento de los hechos? En la casa de mi otra hermana ¿Que distancia hay en la casa donde residía ella y la casa de sus madre? A 5 casas. ¿Señor, José podrá usted informar a través de qué medio se entero de lo sucedido a su hermano Jorge?
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTA
¿Usted manifestó que el problema vino por un teléfono, de quien era el teléfono? De una prima del Caimán, ¿Cómo te enteraste, de lo sucedido? Eso se sabía por comentarios y el gato lo dijo, yo lo estuve en las manos yo pensé que era del gato yo se lo pedí para mandar un mensaje ¿Tu manifestaste que a estos ciudadanos el Caimán los tenia arrodillados como te enteraste? Porque eso lo comentan ellos. ¿Quiénes? El Caimán le comento todo a unos chamos ¿Tu dijiste que estabas dormido donde en la misma casa de tu mama? No ¿Cuando el Caimán los tenia arrodillados donde estaba tu hermano? En mi casa cocinando ¿Tú conoces al Caimán? No, Te han amenazado? No he sido amenazado por nadie.
Este Tribunal, no valora el testimonio rendido por este testigo, ya que considera quien aquí que el mismo no es relevante, ya que el ciudadano no es testigo presencial de los hechos, y su declaración no aporta pruebas algunas al proceso, por lo que con la misma no se puede ni demostrar la participación o no de los acusados con lo hechos que se les imputa.
Es el caso que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de la patóloga MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, haciendo uso del derecho que les asiste, ya que se agotaron todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia de los mismos.
PRUEBAS DOCUMENTALE SINCORPORADAS AL DEBATE
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA Nº 151-14, de fecha: 12/10/2014, suscrita por el funcionario Inspector Orangel Solórzano, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio Nº 43 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística Nº 0231 de fecha: 17/02/2015, suscrita por el funcionario Detective Andrés Rosales (técnico), Vic Avilés, Alex Castillo y Josué López adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio Nº 41 y su vuelto de la pieza Nº 02, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalística Nº 0231de fecha: 17/02/2015, suscrita por el funcionario Detective Andrés Rosales (técnico), Vic Avilés, Alex Castillo y Josué López adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio Nº 41 y su vuelto de la pieza Nº 02, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha: 05/03/2015, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, realizada al ciudadano: ISIDRO MORENO MARQUEZ, inserta al folio Nº 72 y su vuelto y folio 73 de la pieza Nº 02, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 27/04/2015, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, realizada a la ciudadana: GONZALEZ OLGA JOSEFINA, inserta al folio Nº 31 y 32 de la pieza Nº 02, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 17/02/2015, rendida ante el CICPC de esta localidad por el ciudadano: CARVAJAL ELIEZER ENRIQUE inserta al folio Nº 64 y su vuelto al folio 65 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. INSPECCION TECNICA Nº 0232 de fecha: 17/02/2015, practicada por los funcionarios DETECTIVES ANDRES ROSALES (TECNICO) y VIC AVILES, ALEX CASTILLO y JOSUE LOPEZ (investigadores), inserta al folio Nº 41 y su vuelto de la pieza Nº 02, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0062 de fecha 17/02/2015, Practicada por el funcionario DETECTIVE ANDRES ROSALES (TECNICO) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES, inserta a los folios Nº 59 y su vuelto de la pieza Nº 02, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-02-2015, Suscrita por el Funcionario Detective JOSE ROSARIO adscrito a la Sub delegación del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA ESTADO DELTA AMACURO, inserta en el folio 77 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17-02-2015, rendida ante la sede del CICPC MLOCAL, por el ciudadano JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.082.816, inserta en el folio 35 al 37 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-02-2015, suscrita por el funcionario JOSE ROSARIO, adscrito a la sede del CICPC Tucupita, inserta en el folio 23 de la pieza Nº 01, del presente asunto
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-02-2015, suscrita por el funcionario JOSUE LOPEZ, adscrito a la sede del CICPC Tucupita. Inserta en el folio 88 y su vuelto de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de 25-04-2015, suscrita por el Funcionario Detective ROSARIO JOSE, Adscrito al CICPC; Local. , Inserta al Folio Nº 84 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del Presente Asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de Fecha 25-04-2015, suscrita y levantada por el Funcionario LOPEZ JOSUE Adscrito al CICPC Local 15, Inserta al Folio Nº 88 de la Pieza Nº 01, del Presente Asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. PROTCOLO DE AUTOPSIA de Fecha 17-02-2015, Practicado por la DRA MARLENE LOPEZ DE CASTRO, Medico Patólogo adscrito al CICPC, Sub Delegación Bolívar, Inserta al Folio Nº 85 de la Pieza Nº 02, del Presente Asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por la Experto en el contradictorio.
Por cuanto este Tribunal realizó tal y como se puede verificar en el presente expediente todas las diligencias necesarias para que los testigos y expertos promovidos por las partes hicieran acto de presencia a este juicio oral y público, lo cual fue infructuoso, a pesar que fueron en su mayoría recibidas las boletas por los testigos y expertos, debidamente cumplidas, es necesario dejar constancia que aún cuando se remitieron las dichas boletas a los diferentes organismos donde en su mayoría laboran y son funcionarios públicos los testigos expertos y funcionarios policiales que actuaron en la investigación de la presente causa, se puede constatar que el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tucupita, y Región Guayana, hicieron caso omiso en colaborar con que los funcionarios que se encuentran bajo su mando acudieran a este juicio. Ahora bien, este Tribunal por no haberse evacuado ninguna prueba testimonial que se pueda concatenar con las pruebas documentales que si fueron evacuadas, tal como se acordó y se admitió en la audiencia preliminar los funcionarios que suscriben dichas actas no acudieron al juicio oral y público para informar o explicar o ratificar a este Tribunal el contenido de dichas documentales, por lo tanto este Tribunal no tiene ninguna materia de prueba sobre la cual decidir.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados de autos ciudadanos, RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ y JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA, sean autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, delito por el cual los acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que cada testigo durante sus intervenciones, ninguno de ellos señalo directamente a los acusados de autos.
El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, ninguno de ellos señalo a los acusados de autos ciudadanos, RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ y JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA, como las personas responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron a los acusados de autos, como participe o cooperadores, de los hechos que se les imputan.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ y JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar al acusado de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos, RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ y JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ y JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA, en los hechos acusados.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de este Juzgador estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los mismos testigos del Ministerio Publico, quienes explicaron el hecho para el caso de los funcionarios policiales estos expusieron como tuvieron conocimiento del suceso.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, no se demostró que las conductas desplegadas por los acusados de autos RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ y JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE a los ciudadanos GOMEZ COTUA JONNER ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07-01-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero de la Dirección de Salud Malariologia, hijo de Marcel Cotúa (v) y de Johnny Gómez (f), residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, Manzana Nº 04, calle principal, casa Nº 12, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372, teléfono de contacto 0287-4155811, y RAMON ILDEMARO MARTINEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha: 14-03-1992, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Rafael, sector Raúl Leoni 2, calle principal, de esta ciudad, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V.-21.384.372. SEGUNDO: Se absuelven los ciudadanos: RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ y JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA, ya identificados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE GONZALEZ, (Occiso). TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos, RAMÓN ILDEMARO MARTÍNEZ BERMUDEZ y JONNER ANTONIO GÓMEZ COTUA, quedando los mismos en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 406 numeral 1º del Código Penal del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Treinta y un días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (31/03/2017).
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.