REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000364
ASUNTO : YP01-D-2016-000364
RESOLUCION : 1C-075-2017
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, Abg. YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran investigadas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA; y Por cuanto en fecha 21 de febrero de 2017 fui convocado mediante convocatoria Nº 006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; como Juez Suplente del Juzgado de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de sustituir a la Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de permiso a la ciudadana Jueza, tomando posesión del referido cargo en fecha 21/02/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha y en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 18/01/2015, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 302 y 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 18/01/2015, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, denuncio por ante la Policía del Estado Centro de Coordinación Casacoima según expediente Nº PEDA-CCPC-019-2015, y quien expuso “ Eran como las 06:30 hora de la tarde yo estaba sentada en el frente de la casa de mi mama, en eso me manda para la quincalla a comprar modes, cuando voy a la quincalla delante de mi va IDENTIDAD OMITIDA, y fue a pasarla entre el medio de las dos (02) y IDENTIDAD OMITIDA me empujo pero no paso nada yo seguí y cuando venía de regreso, estaba IDENTIDAD OMITIDA con IDENTIDAD OMITIDA, y empezaron a reír con chocancia y se me vino encima y me dio un golpe y me caí y me empezó a dar golpes, y me rasguño la cara y en eso yo la agarre también por los cabellos de ahí, se metió Yohenemi por las manos para que ella me diera, cuando me soltó salió corriendo y IDENTIDAD OMITIDA me dio un golpe y me tubo y en eso llego mi mama y llego la mama de IDENTIDAD OMITIDA y mi mama le decía que hasta cuando me iban a echar vaina y en eso le voló encima a mi mama y el señor de la quincalla le dijo que la soltara que ella era una niña y mi mama no le iva a dar, de ahí, cuando la soltó mi mama se cayó a golpe con la mama de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA me agarro los cabellos y de ahí, nos separaron y nos vinimos a la policía”.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye las imputadas fue denunciado en fecha 18/01/2015, y en las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fuera investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Orden de inicio de investigación, de fecha 29/01/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; Denuncia según expediente Nº PEDA-CCPC-019-2015 de fecha 18/01/2015
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran investigadas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las imputadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. CÈSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARLY L. NARVAEZ M.
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