REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000002
ASUNTO : YP01-D-2016-000002
RESOLUCION: 1C-076-2017

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, como lo HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Procesal perjuicio de la institución INAMIVIHAVIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día 08 de Marzo de 2017, a las 11:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Procesal Penal
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: INAMIVIHAVIT.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 03/01/2016 aproximadamente a las (10:30 pm) horas de la noche específicamente en la calle Bolívar funcionarios adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje vehicular inteligente de la Policía del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores inherente a su servicio cuando recibieron llamado al teléfono del cuadrante Nº 05, por parte del oficial Juan Malave, quien notifico que en la calle bolívar, exactamente en la sede de un Organismo dependiente de la Alcaldía del Municipio Tucupita, al parecer estaban unos sujetos tratando de introducirse, debido a los ruidos que se escuchaban en el lugar, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar específicamente donde se encuentra la Institución INAMIVIHAVIT, lugar donde se llevaba a cabo el acto, pudieron percatarse que ya se encontraba en la vía principal una comisión de la brigada de patrullaje motorizada, de inmediato se conforma agrupaciones y procedieron a introducirse en el interior de la misma, observando que las puertas de las oficinas habían sido violentadas y se habían ocasionado algunos destrozos dentro de la misma, de igual forma habían violentado una puerta que da acceso a una librería que se encuentra al lado de dicha institución, en la cual se habían causado algunos destrozos, por lo que se procedió a realizar un recorrido por los alrededores, avistando en la parte lateral izquierda de la institución a dos (02) ciudadanos quienes se encontraba agrupando una cantidad de material y equipo. Por lo que procedieron los funcionarios a identificarse como funcionario activo de ese cuerpo policial y a dale la voz de alto a los ciudadanos, no oponiendo esto resistencia, se les indico que se le realizaría una inspección de persona, no encontrado nada de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, ni dentro de su vestimenta, de igual forma se les notifico a las 11: 30 pm de la noche que quedaría detenidos por uno de los delitos previsto y sancionado en el Coigo Penal vigente

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04/012016, suscrita por funcionarios al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular Inteligente de la Policial del Estado Delta Amacuro.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 001-2016, de fecha 04/01/2016, suscrita por funcionarios suscrita por funcionarios al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular Inteligente de la Policial del Estado Delta Amacuro.
• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N de fecha 04/01/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N de fecha 04/01/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 04/01/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios sesenta y cinco (65) setenta (70) ambos inclusive, del presente asunto.

El día miércoles 08 de Marzo de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el representante legal, asimismo se deja constancia que la víctima no compareció, y se encuentra debidamente representada por el Ministerio Publico de conformidad a los dispuesto en el artiuclo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Osmarly Narváez

Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal ABG. DOLIMAR HERNANDEZ: “Buenos días solicito que se le imponga la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito Copia de la presente acta. Es todo
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, como lo es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Procesal Penal en perjuicio INAMIVIHAVIT y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Procesal Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Procesal Penal en perjuicio INAMIVIHAVIT, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Procesal Penal en perjuicio INAMIVIHAVIT no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Procesal Penal en perjuicio INAMIVIHAVIT, a cumplir las Sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad y, todas de cumplimiento simultáneo. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la institución INAMIVIHAVIT. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por los adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad y, todas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a la institución INAMIVIHAVIT de la presente decisión. SEPTIMO: Cesa la Medida Cautelar impuesta al adolescentes en su oportunidad. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 11:45 a horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ (S)

ABG.CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA

ABG. OSMARLY LUCIANNY NARVAEZ