REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000139
ASUNTO : YP01-D-2015-000139
RESOLUCION: 1C-077-2017

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día martes catorce (14) de Marzo de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 08/08/2015, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “El día ocho (08) de agosto de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:10 horas de la mañana, del día de hoy encontrándose los funcionarios en la sede de su comando informa el oficial Asmin Mendoza que unos sujetos armados se encuentran realizando disparos frente a su residencia y gritando amenazas de muerte a su familia, por lo que se comisionaron los funcionarios y se fueron al lugar de la residencia del referido funcionario, al estar allí observan que tres sujetos se levantan de unas sillas rápidamente y pretenden ingresar a una residencia ubicada al lado de la casa de oficial Asmin Mendoza por lo que rápidamente se realizo un despliegue táctico prevaleciendo la seguridad de los funcionarios ya que los sujetos en conflicto estaban armados, se realizo una persecución en caliente ingresando a una residencia logrando interrumpir la huida de los sujetos los cuales desde el primer momento opusieron resistencia a su aprehensión abalanzándose en contra de la humanidades de los funcionarios policiales para impedir ser detenidos por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza física logrando detener al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo de cacha de madera y metal de color plateado, asimismo se le incauto dentro de su vestimenta en la partes de sus testículos seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia solida de olor fuerte y penetrante presunta droga (crack); seguidamente se detuvo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fabricación industrializada de material de metal con envuelta de material sintético de color negro, asimismo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de color verde con negro de material sintético contentivo de treinta y dos (32) envoltorios envueltos en papel aluminio contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige, presunta droga crack, se le leyeron sus derechos constitucionales, acto seguido se le notifico a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro del procedimiento realizado

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA POLICIAL: De fecha 08-08-2015, suscrito por Funcionarios, adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 08-08-2015, tomada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
• ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 08-08-2015, tomada a al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 074-2015, de fecha 08-08-2015: suscrita por Funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro en la cual hacen referencia de la evidencia física colectada. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 073-2015, de fecha 08-08-2015: suscrita por Funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro en la cual hacen referencia de la evidencia física colectada.
• EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-259-424 de fecha 09-08-2015, realizada por María José Absalón, Toxicólogo Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Delta Amacuro.
• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0244: de fecha 08-08-2015, suscrita por el detective Oswaldo Trini, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2048: de fecha 08-08-2015, suscrita por los funcionarios detective Oswaldo Trini (Tecnico) y Isaul Lopez (Investigador), Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Ciento Tres (103) y Ciento Trece (113) ambos inclusive, del presente asunto.

El día martes 14 de Marzo de 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. César E. Zorrilla T, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal, la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el representante legal, el alguacil de sala y la secretaria de sala, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA de quien se deja expresa constancia que existe en consignado por la Defensa Publica Segunda Adolescente escrito donde se deja constancia que el joven adulto Juris se encuentra prestando servicio Militar; Acto seguido el ciudadano juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento, visto la incomparecencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este juzgado procede a separar las causa, en relación al mismo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 74 .4 del Código Orgánico Procesal Penal,

Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”

Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal ABG. DOLIMAR HERNANDEZ: “quien expuso: “quien expuso: “Buenos días solicito que se le imponga la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito Copia de la presente acta. Es todo.”

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los Delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 153 la Ley Orgánica de Droga, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano a cumplir las Sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionados en el CÓDIGO PENAL, la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, como lo son los delito de: PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el articulo 153 Ley Orgánica de Droga, y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad y, todas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Se acuerda la separación del presente asunto por incontinencia de la causa visto la incomparecencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este juzgado procede a separar la causa, en relación al mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 .4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda apertura el respectivo cuaderno separado en el presente asunto y remitirlo al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda Fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la agenta única llevada por este Tribunal para el día 25/05/2017 a las 10: 00 am hora de la mañana, cítese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la dirección plasmada al folio Ciento Setenta y Cuatro (174), del presente asunto. SEXTO: Cesa la Medida Cautelar impuesta al adolescente en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 12:20 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, y remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
EL JUEZ (S)

ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARLY L. NARVAEZ M.