REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000060
ASUNTO : YP01-D-2017-000060
RESOLUCION: 1C-079-2017

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día 15 de Marzo de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; El Ministerio Público solicita se decrete aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones ante el tribunal cada 15 días, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: …“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público solicita se decrete aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones ante el tribunal cada 15 días, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.

Asimismo la adolescente manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expuso: quien manifestó hacer uso de su derecho a declarar y comenzó narrando los hechos de la siguiente manera: “Yo alquilaba en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, pero no en su casa propia sino en una casa abandonada que tiene el papa de ella, el sábado en la noche dejaron un carro de un hermano de ella afuera de la casa donde yo vivo, el hermano de ella en ningún momento me dijo ni a mí ni a mi novio que cuidáramos ese carro, sino a otro hermano de ella que se llama IDENTIDAD OMITIDA. Ellos se fueron a rumbear y yo me quede sola en la casa, a las 12 de la noche mi novio me dice que se robaron los cauchos del carro que habían parado en el frente de la casa donde yo vivo. El hermano de ella que vive en la casa donde yo alquilo en el segundo cuarto llego todo alcohólico yo no sé qué estaba tomando, pero si sé que estaba tomando licor por el estado en que llego, diciendo que yo con mi novio me había robado los cauchos del carro y me comenzó a insultar. A eso de las dos (2) de la mañana yo decido irme con mi novio de la casa para mi casa es decir la casa de mi papa. Yo tengo tres hermanos uno de ocho (8) meses, otro de un (1) año y otro de tres (3) años. Un hermano de ella que se llama IDENTIDAD OMITIDA llego a mi casa amenazándome que si no hablaba me iba a matar, en eso mi mama se metió en la discusión a defenderme y le dio un derrame y me fui a llevar a mi mama para el hospital. Al siguiente día yo fui para la casa de IDENTIDAD OMITIDA a pedirle una plata que ella me debía y me dijo que no me iba a dar nada que no le importaba que mi mama estuviera enferma ni que se muriera y fue entonces hay cuando comenzó la discusión y nos agarramos, luego vino atracción el hermano de ella que se llama IDENTIDAD OMITIDA y me empujo, y yo le dije dame, en eso llego mi novio y dijo quien la empujo a ella o sea a mí, y se empezaron a golpearse él y el hermano de ella y yo me fui para el hospital y pase toda la tarde allá. Luego me llamo una vecina para decirme que la policía me estaba buscando y yo misma fui a entregarme. Es todo”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Dolimar Hernández quien de seguidas expuso: “Buenos días, visto la precalificación dada por la representación Fiscal la cual no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, la defensa solicita que la adolescente sea remitida al equipo multidisciplinarios a los fines que sea evaluada por el psicólogo y se le practique el informe social que se cónyuge a la orientación de la joven, igual se solicita que la adolescente se le acuerde libertad sin restricciones y de no ser acordada así se le acuerde la medida cautelar de presentaciones ante la coordinación de libertad asistida cada treinta (30) días. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, EXP K-17-0259-0043, de fecha 13/03/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro.
2. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0418, de fecha 13/03/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 13/03/2017, suscrita por el Dr. Luis Medrano, Médico Forense del Servicio Regional de Medicatura Forense Tucupita Estado Delta Amacuro practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 13/03/2017, suscrita por el Dr. Luis Medrano, Médico Forense del Servicio Regional de Medicatura Forense Tucupita Estado Delta Amacuro practicado a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres, presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición de salir de su residencia después de las siete de la noche.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la precalificación que se subsume a los hechos explanados por la representación Fiscal es el del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Por todos los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de sus representantes, la obligación de presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Director de la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de la adolescente SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 11: 30 am de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, y remítase el Asunto en el lapso de ley.
EL JUEZ (S)

ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.


LA SECRETARIA

ABG. OSMARLY L. NARVAEZ M.