REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000067
ASUNTO : YP01-D-2017-000067
RESOLUCION: 1C-081-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Sábado Dieciocho (18) de Marzo de Diecisiete (2017), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público solicita se decrete aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones ante el tribunal cada 08 días, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: …“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público solicita se decrete aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones ante el tribunal cada 15 días, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.
Asimismo el adolescente manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Dolimar Hernández, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Visto y oído los argumentos por la representación fiscal la defensa en virtud de que nos encontramos comparto el criterio de las medidas cautelares del articulo 582 litera b y c, dichas presentaciones sean acordadas cada 30 días, esto en razón del carácter evidentemente educativo que consagra el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene la práctica de los informes respectivo con el equipo multidisciplinario, solicita se me expida copia de la presente acta Es todo.”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
1. ACTA POLICIAL, EXPEDIENTE: CPEDA-CIP-0178-2017 de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios de la Policial del Estado Delta Amacuro
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2017, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA 0421-2017, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios de la Policial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres, presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este juzgador que la precalificación que se subsume a los hechos explanados por la representación Fiscal es de la del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal venezolano.
Por todos los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. SEXTO: notifíquese a la víctima. Quedan notificadas las partes Es todo.”Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, y remítase el Asunto en el lapso de ley.
EL JUEZ (S)
ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARLY L. NARVAEZ M.