REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000399
ASUNTO : YP01-D-2016-000399
RESOLUCION : 1C-083-2017
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 13 de febrero de 2017, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del establecimiento TRAKY, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día martes veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana, a las 10:30 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal primero del Código Penal Venezolano
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: TRAKY
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 19-12-2016, específicamente en el centro comercial Traki de esta localidad, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en las instalaciones del referido centro comercial realizando el recorrido de rutina cuando escucho la alarma de seguridad, rápidamente se dirigió al sitio a ver lo ocurrido, y logro ver a una niña que intentaba sacar una cantidad de mercancía de las instalaciones, la cual se encontraba en compañía de otra ciudadano que manifestó ser su hermana, una vez visto este hecho el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se presento ante el Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a fin de formular la denuncia y siendo atendido S/AYU MARIN BUCARITO ALEX, adscrito al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y quien en atención a la denuncia ya formulada se constituyo en comisión con los efectivos con los efectivos S/2DO, GUILLEN KELVIN Y S/DO SIFONTE CARLOS JESUS hacia las instalaciones del centro comercial donde se encontraba las que había intentado robar el referido centro comercial, una vez allí se le indica a los funcionarios el lugar donde se encontraba las personas ya mencionadas, a los que los mismos procedieron a revisar el bolso donde se encontraba la mercancía robada dentro del mismos se encontraba SEIS (06) SHORT DE JEAN DE COLOR AZUL NEWBERRY JENA UN (01) PELUCHE DE COLOR AMARILLO TIPO PATO, TRES (03) BLUSAS DE COLOR AZUL Y VERDE, UN (01) BOLSO TIPO KOALA DE COLOR NEGRO MARCA AIR 747 Y UN (01) BOLSO TIPO KOLA COLOR ROSADO MARCA ORCUTDOOR REVOLUTION, luego se procedió a identificar a las ciudadana resultando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA y siendo las 06: 50 horas de la tarde se le indico que se encontraba detenida y siendo las 07: 10de la noche se le leyeron sus derechos constitucionales.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA DE averiguación penal nº GNB-CZ61-DEST611-310-2016, de fecha 19-12-2016, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-12-2016, suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA S/N de fecha 20-12-2016 suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 03010, de fecha 20-12-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• ACTA DE EVALUACIÓN REAL Nº 0207 de fecha 20/12/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Cincuenta y Cinco (55) y Cincuenta y Nueve (59) ambos inclusive, del presente asunto.
El día martes veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2017), día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. César E. Zorrilla T, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la Defensora Pública Abg. Leda Mejías, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la victima de autos quien se encontraba debidamente citada, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 111 Nº 15 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra al defensora Publica, Abg. Leda Mejías quien expuso: “Buenos días solicito que se le imponga la sanción a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito Copia de la presente acta. Es todo.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del establecimiento TRAKY, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del establecimiento TRAKY, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del establecimiento TRAKY, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del establecimiento TRAKY, a cumplir las Sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad y, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de la imputada.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal primero del Código Penal Venezolano en perjuicio del establecimiento TRAKY. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por la adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a la referida adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad y, todas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. SEPTIMO: Cesa la Medida Cautelar impuesta al adolescentes en su oportunidad. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:30 a horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CÓRCEGA
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