REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000321
ASUNTO : YP01-D-2016-000321
RESOLUCION: 1C-062-2017
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, como lo es HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día 03/11/2016, a las 10:30 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 23-10-2016 aproximadamente a las (05:40 pm) horas de la tarde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien es heladero ambulante, se encontraba en la avenida Orinoco, específicamente a lado del CICPC, vía pública Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo llamo para comprarle unos helados y cuando la víctima se descuido la adolescente le saco diez (10) helados tío rico, valorados en la cantidad de diez (10.000,00) bolívares, posteriormente a ello se constituyo una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucupita, en compañía de la victima quien señalo a la autora del hecho quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se le manifestó a la ciudadana siendo las 06:25 pm que quedaría detenida por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/10/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucupita.
• ACTA DE DENUNCIA S/N, de fecha 23/10/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Tucupita, donde dejan constancia de la desnuca realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA portador de la cedula de identidad (indocumentado)
• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 02024 de fecha 23/10/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• REGULACIÓN PRUDENCIAL N S/N de fecha 23/10/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• EVALUACIÓN REAL S/n de fecha 23/10/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y Tres (53) ambos inclusive, del presente asunto.
El día viernes 17 de Febrero de 2017, siendo las 03:00 horas de la tarde, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal, la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el representante legal, asimismo se deja constancia que la víctima no compareció, y se encuentra debidamente citado, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Francismar Rivero.
Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: “…IDENTIDAD OMITIDA, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal ABG. DOLIMAR HERNANDEZ: “Buenas tardes solicito que se le imponga la sanción a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito Copia de la presente acta. Consigno Constancia de Inscripción de la Adolescente. Es todo.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, como lo es HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de tres (03) meses y, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal venezolano en perjuicio de Jorge Méndez. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por la adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a la referida adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificada supra a cumplir las Sanciones de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de tres (03) meses y, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a la victima conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 03:20 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ (S)
ABG.CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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