REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000027
ASUNTO : YP01-D-2017-000027
RESOLUCION: 1C-061-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Sábado 04/02/2017, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a los IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la autoridad que designe el Tribunal en el municipio Casacoima donde residen los imputados y someterse al cuidado de sus padres o representantes. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario. Remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““Esta representación fiscal ratifica el escrito de presentación de conformidad con el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 111numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes hace formalmente el inicio de la investigación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita la Quinta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF JOSE TOMAS MACHADO” 51 Comando de Infantería de Marina Fluvial “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”, de fecha 01/02/2017, es por lo que esta representación fiscal Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDAlos delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete a los adolescentes imputados, plenamente identificado en actas, Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la autoridad que designe el Tribunal en el municipio Casacoima donde residen los imputados y someterse al cuidado de sus padres o representantes. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario. Remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo los adolescentes de manera voluntaria manifestaron su deseo de declarar, siendo asistidos por un interprete del idioma warao identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quienes libre de apremio y coacción manifestaron de manera separada: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado: Abg. Alvaro Alejandro Barrios Salazar, quien de seguidas expuso: “actuando en este acto como defensor privado de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, niego, rechazar y contradigo la precalificación del Ministerio Público, por cuanto no reviste carácter penal, ni situación antijurídica y rechazo la imputación de mis defendidos en el expediente, ya que los comprometen en el delito de contrabando agravado y simple no hay suficientes elementos para que mis asistidos sean comprometidos como contrabandistas, en virtud de que los tambores venían vacios, en cuanto a la legalidad de la curiara, voy a consignar los documentos originales ante secretaria para que la ciudadana juez lo aprecie, en cuanto a los alimentos colectados sobre la premisa de la ley orgánica de precio justo reconoce, y regula la norma, por cuanto es el órgano competente para determinar los tipos penales que establece la ley, hace pensar la debilidad del procedimiento. Es por lo que esta defensa solicita: Libertad Plena para mis defendidos: Se admita la presunción de inocencia. Se acuerde una media menos gravosa y copia simple de la presente acta. Es todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial 001, de fecha 01/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Brigada de Infanteria de Marina Fluvial “CF JOSE TOMAS MACHADO”, 51º Comando de Infanteria de Marina Fluvial “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”; Acta de entrevista, de fecha 01/02/2017, realizada al ciudadano S2. LUCES MARIÑO ALBERT, por funcionarios adscritos a la Quinta Brigada de Infanteria de Marina Fluvial “CF JOSE TOMAS MACHADO”, 51º Comando de Infanteria de Marina Fluvial “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”; Acta de entrevista, de fecha 01/02/2017, realizada al ciudadano S1. MORENO JESUS, por funcionarios adscritos a la Quinta Brigada de Infanteria de Marina Fluvial “CF JOSE TOMAS MACHADO”, 51º Comando de Infanteria de Marina Fluvial “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/02/2017, nº de Caso: --, nº de Registro:--, suscrito por funcionarios adscritos a la Quinta Brigada de Infanteria de Marina Fluvial “CF JOSE TOMAS MACHADO”, 51º Comando de Infanteria de Marina Fluvial “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY”; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03/02/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Curiapo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, someterse al cuidado de sus padres o representantes e incorporarse al sistema educativo o laboral..
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Curiapo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, someterse al cuidado de sus padres o representantes e incorporarse al sistema educativo o laboral. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Imposición de Medida Cautelar. CUARTO: Ofíciese a la Comandancia de la Policía de Curiapo de la presente decisión, quien deberá informar a este Tribunal regularmente si los adolescentes imputados están cumpliendo con el régimen de presentaciones impuestas. QUINTO: Ofíciese al Comandante de la Quinta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF JOSE TOMAS MACHADO” 51 Comando de Infantería de Marina Fluvial “G/B DANIEL FLORENCIO O`LEARY de la presente decisión. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 11:00 de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ (S)
ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO