REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000265
ASUNTO : YP01-D-2016-000265
RESOLUCION: 1C-065-2017
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 10 de Octubre de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito establecido en el Código Penal, como lo es USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, del ESTADO VENEZOLANO. de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija audiencia preliminar para el día viernes 3 de Marzo de 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones,
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha fecha 03-09-2016, el TTE. GIL TORRES DERWIN GABRIEL, en compañía del S/2DO GOMEZ COLINA WILLIAN, Y S/2DO CEDEÑO MORALE JESUS, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nro.619 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Vía Principal El Triunfo, Parroquia Manuel piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban de servicio en el punto de control, ubicado en la avenida principal del Triunfo, lugar donde avistaron un vehículo tipo autobús de transporte público, modelo encava, de color blanco, le dimos la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios activos, se procedió a verificar la documentación personal de los ciudadanos que se encontraban en dicho vehículo, al igual que el chequeo personal, terminado dicho chequeo en le cual los ciudadanos no poseían ningún objeto de interés criminalistico, sustancias prohibidas, en su cuerpo, posteriormente de verificar la documentación arrojo que los ciudadanos no poseen ninguna novedad, luego se procedió a realizarle la inspecciona dicho vehículo, procediendo el S/2DO CEDEÑO MORALES JESUS, a realizar dicha inspección a un ciudadano de color de piel morena, vestía una camisa de color azul manga larga y jean de color azul, con zapatos marrones, con corte de cabello alto, con tres estrellas del costado derecho, con barba perfilada, cajas sacadas, al momento de la inspección se le encontró en la pretina del pantalón, específicamente en la parte frontal: UN (01) ARMA DE FABRICACION CASERA TIPO FACSIMIL, DE COLOR NEGRO, ELABORADA CON UNA VIGA DE TECHO DE 1 PULGADA, EN LA PARTE SUPERIOR Y LA EMPUÑADURA CON UNA VIGA DE TECHO DE 2X1 PULGADA CON UN DISPARADOR FIJO, Y UN CAÑON ELABORADO CON UN TUBO DE CORTINA DE 1/2 PULGADA, se procedió a identificar al ciudadano por su cédula de identidad , resultando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, luego de identificarlo y siendo las 05:50 horas de la tarde, se le informo que quedaría detenido por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, una vez en nuestra unidad y siendo las 06:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos constitucionales, acto seguido se le notifico a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro del procedimiento realizado
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA DE AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-DCR619-SIP-162: De fecha 03-09-2016, suscrito por elTTE. GIL TORRES DERWIN GABRIEL, en compañía del S/2DO GOMEZ COLINA WILLIAN, Y S/2DO CEDEÑO MORALE JESUS, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nro.619 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Vía Principal El Triunfo, Parroquia Manuel piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
• ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 03-09-2016, tomada por ante el Destacamento de Comandos Rurales nro.619 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Vía Principal El Triunfo, Parroquia Manuel piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
• ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 03-09-2016, tomada por ante el Destacamento de Comandos Rurales nro.619 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Vía Principal El Triunfo, Parroquia Manuel piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
• 04.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°058, de fecha 03-09- 2016: suscrita por el S/2DO CEDEÑO MORALE JESUS, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales nro.619 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Vía Principal El Triunfo, Parroquia Manuel piar, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro en la cual hacen referencia de la evidencia física colectada.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios Sesenta y Cuatro (64) y Sesenta y Nueve (69) ambos inclusive, del presente asunto.
El día viernes 3 de Marzo de 2017, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente el Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. César E. Zorrilla T, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal, la Defensora Pública Abg. Leda Margarita Mejias, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el representante legal, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Francismar Rivero.
Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: “…IDENTIDAD OMITIDA, y quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra la Defensora Público Penal ABG. DOLIMAR HERNANDEZ: “quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y considerando que mi defendido ha asumido su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicito que una vez admitida la acusación fiscal, se le imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le imponga la respectiva sanción, previa rebaja del tiempo de la sanción solicitada. Es todo.”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, como lo es USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de la adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Cesando las medidas cautelares impuestas a la adolescente en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por partes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, se le impone las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ (S)
ABG.CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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