REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000403
ASUNTO : YP01-D-2016-000403

RESOLUCION No.1C-066-2017

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha viernes tres (03) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EDIOMAR VALENTINA LARA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANIXA CARVAJAL FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL ACUSADO: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó los escritos de Acusación cursante en autos, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos en fecha 24-12-2016, encontrándose en labores inherentes al servicio, funcionario HECTOR MAITAN, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constituyo en comisión integrada por los funcionarios GERSON RIVAS y CHRISTIAM SEGOVIA (Técnico), a bordo de una unidad Toyota, plenamente identificada, hacia el perímetro de la ciudad, donde una vez apersonados en el sector la Perimetral, Calle Principal, Vía Pública, adyacente a la cooperativa CHARLIE SPRESS, de esta ciudad, avistaron a dos sujetos de un vehículo clase moto, percatándose de manera inmediata que el piloto portaba una vestimenta una camisa color azul y un pantalón, color negro, el mismo portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometía a una persona de sexo femenino, en compañía de un sujeto que iba como parrillero quien vestía para el momento camisa color amarillo, con franjas de diversos colores y un pantalón tipo bermudas, despojando a dicha víctima de su pertenencia, seguidamente los sujetos al observar la presencia de la comisión, emprendieron veloz carrera a bordo del vehículo, clase moto, color negro, exclamando dicha ciudadana que le había robado su teléfono, iniciándose una persecución donde utilizaron todas las medidas correspondiente al caso, logran darle alcance a pocos metros del lugar a los referidos sujetos, donde previamente identificados como IDENTIDAD OMITIDA, consecutivamente fueron objetos de revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el detective GERSON RIVAS, a realizar dicha revisión a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico a su cuerpo o entre su vestimenta logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un teléfono celular marca Samsung, serial Imei 359370051399222, procediendo dichos funcionarios a indagarle sobre la procedencia de dichos teléfonos, no articulando palabra alguna, de igual forma al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto un teléfono marca Blu, color blanco, serial Imei 3050013016036148, y un arma de fuego, marca Beretta, calibre 22mm, serial BR23055V, manifestando el ciudadano libre de todo coacción o apremio que en compañía del adolescente acaban de robar los referidos teléfonos, a bordo del vehículo clase moto, color azul, marca empire, modelo Owen, serial de carrocería: 012K3CC1XCM037103, placa de identificación AB0Z89K, motivo por el cual siendo las 03:00 horas de la tarde, le indicaron al adolescente y al ciudadano en cuestión que quedarían detenidos, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad, y contemplados en la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, imponiéndoles los derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera procedió el detective CHRISTIAN SEGOVIA, a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, finalizada la misma optaron por retirarse del lugar y retornar a la sede de su despacho en compañía de los ciudadanos aprehendidos, los objetos recuperados, la moto incautada, así como la ciudadana víctima de la presente causa, quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, donde una vez presente, le informaron al comisario jefe LUIS LOPEZ, supervisor de Investigaciones sobre las diferentes diligencias realizadas, quien les indico se diera inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-025-03368, por uno de los delitos antes aludidos y se realizaran las actuaciones pertinentes al caso, procediendo a trasladar al adolescente y al ciudadano al área técnica del despacho, a fin de verificar sus datos de identificación, así como identificarlos plenamente por ante el sistema de investigación e información SIPOL, enlace SAIME-INNTT, arrojando como resultado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no registra por ante dicho sistema y constatando que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presenta el siguiente registro policial expediente K-15-0259-00176, delito de violencia, de fecha 04-03-2015, por ante la sub-Delegación, de igual manera el arma, el vehículo y los teléfonos en cuestión fueron verificados constatando que los mismos no presentan solicitud alguna, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. Yinelki Guilarte, dio lectura al escrito de Acusación, insertos a los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de la única pieza, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto documentales como Testimoniales, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado; vista la conducta del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y Indicó la Representante Fiscal que solicita la admisión total de la acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo solicito sea ratificada la medida impuesta en audiencia de presentación del adolescente Imputado de Autos y en cuanto a la sanción Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar una subsanación del escrito acusatorio en cuanto a la sanción solicitada al joven acusado por cuanto en el escrito acusatorio inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) se evidencia que el Ministerio Público solicita la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cumplimiento de diez (10) año, siendo lo correcto solicitar la sanción de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) años, subsanación que hace esta representación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considero responsable en las comisiones de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA..

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente las calificaciones jurídicas, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad “DE NO ADMITIR LOS HECHOS”. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

Se deja constancia que la DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, Quien Expuso: Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido esta defensa solicita el pase a Juicio Oral y Reservado, y me adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo

Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en los escritos acusatorios y los de la Defensa Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS TESTIGOS Y VICTIMAS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, se ofrece:
1. Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: Detective Agregado HECTOR MAITAN, Detective GERSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes:

1. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°02761 : de fecha 24 de Diciembre del año 2016, suscrita por los Funcionarios Detectives CHRISTIAM SEGOVIA (TÉCNICO), GERSON RIVAS y HECTOR MAITÁN (INVESTIGADORES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipo Tucupita, Estado Delta Amacuro.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: N° S/N de fecha 24 de Diciembre del año 2016, suscrito por el Funcionario Detective CHRISTIAM SEGOVIA Credencial 38.283,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario Detective GERSON RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
4. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24 de Diciembre del año 2016, suscrita por el Funcionario Detective GERSON RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
5. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0673 de fecha 24 de Diciembre del año 2016, suscrito por el Funcionario Detective CHISTIAM SEGOVIA (Técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Diciembre del año 2016, suscrita por el funcionario Detective HECTOR MAITÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Delta Amacuro.-

De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Publica Segunda en Materia de Responsabilidad Adolescente

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra las acusaciones y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se mantiene la Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 581 en relación al artículo al 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a al adolescente El adolescente acusado quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. QUINTO: Se acuerda la BOLETA DE REINTEGRO, dirigida al ciudadano: Director de la Entidad de Atención Tucupita (Varones), de esta ciudad. SEXTO: Notifíquese a la victima conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 10:50 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
EL JUEZ (S)

ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.


LA SECRETARIA

ABG. OSMARLY L. NARVAEZ M.