REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000050
ASUNTO : YP01-D-2017-000050
RESOLUCION: 1C-068-2017

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día jueves 02 de Marzo de 2017, siendo las 11:30 a.m horas de la mañana, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones ante el tribunal cada 08 días, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: …“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B”, y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones ante el tribunal cada 08 días, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.

Acto Seguido conforme a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de declarar al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima quien expuso:” Vengo para acá a decir porque no es la primera vez que se introducen a mi negocio ya esta es la quinta vez que se introducen en mi negocio, forzaron la puerta con una pata de cabra y yo por la buena fe de que son hijos de mi cuñada la esposa de mi hermano no colocaba la denuncia y dejo constancia que los reconocías como familia y para no tener diatribas con mi cuñada, a raíz de eso ultimo que paso ella fue a mi casa y me amenazo de que si a sus hijos le pasaba algo, ella me iba a mandar a matar a mi ya ellos me han robado varias veces, que hacen un total de cinco millones de bolívares, ya es reiterativa de la conducta de sus hijos, no estoy de acuerdo con lo que dice la fiscal y solicito un acuerdo reparatorio y por los delitos cometidos y aparte se le consiguió una gran cantidad de dinero en efectivo. “Es todo.

Asimismo los adolescentes manifestaron su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quienes libres de coacción y apremio y de una forma separada expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS NÚÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Visto y oído los argumentos por la representación fiscal la defensa en virtud de que nos encontramos comparto el criterio de las medidas cautelares del articulo 582 litera b y c con la salvedad que ambos adolescentes cursan estudios y comprometiendo a sus representantes consignar las constancias de estudios, dichas presentaciones sean acordadas cada 30 días, esto en razón del carácter evidentemente educativo que consagra el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes va a solicitar la defensa el principio de conexidad visto que se encuentra un adulto investigado en los hechos y se ordene la práctica de los informes respectivo con el equipo multidisciplinario, que en el caso no procede las costas procesales y en la materia de adolescente no existe el acuerdo reparatorio cuando más de la conciliación y esto más que todo lo a establecido el legislador se mas que todo con el joven que se involucrado en el proceso penal para que sea orientado con las personas idóneas que a su cargo este dicha responsabilidad y que forme parte de un equipo multidisciplinario va a solicitar se me expida copia de la presente acta. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0346- exp: K-17-0259-0041, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. AVALUO REAL N° 625 de fecha 28/02/2017, realizada por suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA S/N, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
5. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0107, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA S/N, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
7. DENUCIA COMUN de fecha 28/02/2017 suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA S/N, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación, Tucupita.
8. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 0345- exp: K-17-0259-0041, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres, presentaciones cada 15 días e incorporación al programa educativo, asimismo la prohibición de salir de su residencia después de las siete de la noche.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza expone que se aparta de la precalificación fiscal por no haber suficientes elementos de convicción, ya que no hay testigos que afirmen positivamente que los adolescente fueron lo que ingresaron al establecimiento comercial y hurtaron las cosas que exhibían en el momento de su aprensión, si bien es cierto que a los ciudadanos adolescentes les fue encontrado e incautados en su poder los objetos denunciados por la victima que le fueron hurtado no es menos cierto que la víctima en su denuncia a una de las preguntas realizadas por el receptor de la misma manifiesta que no vio a nadie introducirse en el comercio ni reconocería a nadie por cuanto ella no se encontraba en el lugar, es por ello que esta juzgadora considera que la precalificación que se subsume a los hechos explanados por la representación Fiscal es de la del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal venezolano.
Por todos los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal 582, literal “b”, “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Libertad Asistida. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase Copia Certificada del Acta de Audiencia Presentación al Tribunal de Control Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes Es todo.”Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, y remítase el Asunto en el lapso de ley.
EL JUEZ (S)

ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.


LA SECRETARIA

ABG. OSMARLY L. NARVAEZ M.