REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000379
ASUNTO : YP01-D-2016-000379
RESOLUCION : 1C-070-2107
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta de el Ministerio Público, abogada VILMA VALERO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Por cuanto en fecha 21 de febrero de 2017 fui convocado mediante convocatoria Nº 006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; como Juez Suplente del Juzgado de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de sustituir a la Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de permiso a la ciudadana Jueza, tomando posesión del referido cargo en fecha 21/02/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 24/09/2015, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 24/09/2015, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien debidamente acompañada por su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA denuncio por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y quien expuso “El martes 22/09/2015, yo me encontraba en paloma, y fui a comprar unos pañales y me encontraba con una tia que se llama IDENTIDAD OMITIDA, de mi pareja llamado IDENTIDAD OMITIDA, yo estaba hablando con un muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA que vive en paloma y llego la señora que le dicen la mocha, con una manguera o una correa, en la mano para pegarle a su hija IDENTIDAD OMITIDA, que vive en la invasión, por la cachapera, ella llego preguntando por su hija IDENTIDAD OMITIDA y yo le dije que yo no sabía y que la había visto desde hace mucho rato, yo seguí hablando allí con IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA estaba en la esquina con IDENTIDAD OMITIDA y cuando vieron a la mama de Omaira ellos salieron corriendo a esconderse; Yeison venia corriendo hacia donde yo estaba y se me paro al lado y yo le dije que me dejara en paz, IDENTIDAD OMITIDA empezó a decirme que yo era una ridícula, que me fuera para mi barrio, y luego me agarro y me dio golpe en la cabeza con el puño, y me tiro en el piso y me raspe el pies y el brazo y me rompió el teléfono que yo tenía de mi mama en el bolsillo de atrás del pantalón, y su abuela IDENTIDAD OMITIDA, que vive allí mismo en el palomino, me dijo que llamara a la policía que no le tuviera miedo, yo fui para la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA y me fui a limpiar por que estaba sucia y fui con dos (02) tías de Yeison que se llama IDENTIDAD OMITIDA, hasta la casa de mi mama, le conté lo que pasaba y le enseñe el teléfono que me había roto IDENTIDAD OMITIDA, y mi mama le pidió la colaboración a la Guardia que están en el Mercal y salieron a buscarlos pero no lo consiguieron.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de en perjuicio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica : “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 24/09/2015, y en las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia, de fecha 31/10/2016, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Orden de inicio de investigación, de fecha 29/09/2015, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
EL JUEZ (S)
ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARLY L. NARVAEZ M.
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