REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000019
ASUNTO : YP01-D-2017-000019
RESOLUCION : 1C-072-2107
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta de el Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, a favor del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y Por cuanto en fecha 21 de febrero de 2017 fui convocado mediante convocatoria Nº 006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; como Juez Suplente del Juzgado de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de sustituir a la Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de permiso a la ciudadana Jueza, tomando posesión del referido cargo en fecha 21/02/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 08/08/2015, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 08/08/2015, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará representante de las siguientes adolescentes IDENTIDAD OMITIDAdenuncio por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Segunda Compañía-Destacamento Nro 611, Comando de Zona Nro 61 Comando Tucupita, del Estado Delta Amacuro, y quien expuso “ El día sábado 08 de Agosto de 2015, aproximadamente a las 09:10 hora de la noche me encontraba en mi casa, como de costumbre sentada en el frente, con mi mama y cuando de repente apareció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en conjunto con su familia reclamándole a mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que días atrás había tenido un problema por un cerdo que le habían robado al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA y después que ellos tuvieron la discusión con mi hermano los mismos arremetieron con nuestra casa, tirándonos botella, piedra y palo la cual mismo amenazo que me iba a violar, mi mama salió herida con un golpe de una piedra en la cara específicamente en la frente de lado izquierdo y desde hace mucho tiempo el me acosa diciéndome que me quiere violar y me dice que él tiene pistola que el es malandro y que consume droga y asimismo va a abusar de mi, y también se la pasa con la mama amenazándonos que cuando nos vea sola nos va a agredir a ambas por eso decidí venir a este comando de la guardia nacional para informa de lo sucedido y decidí poner la denuncia en este comando para ver cómo podían solucionar el asunto, de igual forma los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA amenazo de muerte a mi hermano y lo quiero dejar sentado en esta denuncia que si me pasa algo lo hago responsable es a él de los que le suceda a mi hermano”.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de en perjuicio las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de laSala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica : “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 08/08/2015, y en las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Denuncia, de fecha 08/08/2015, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Segunda Compañía-Destacamento Nro 611, Comando de Zona Nro 61 Comando Tucupita, del Estado Delta Amacuro, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará representante de las siguientes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado. Notifíquese a la víctima. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
EL JUEZ (S)
ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. OSMARLY L. NARVAEZ M.
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