Tucupita, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000127
ASUNTO : YP01-D-2016-000127
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE HECHOS
RESOLUCION 1J-009-2017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: ABG. VILMA VALERO fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. LEDA MEJIAS
DELITOS: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal.
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado segundo de Control de la sección adolescente de este circuito penal, y que por acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de abril de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de los adolescentes aprehendidos en flagrancia donde se acordó el procedimiento ordinario, decretándoles el tribunal la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes . Realizándose en fecha 07 de abril de 2016 resolución Nº 2C-067-2016, auto fundado de la decisión dictada en audiencia.
En fecha 15 de abril de 2016 la fiscalía del ministerio público presenta formal acusación la cual cursa a los folios 129 al 142.
En fecha 07 de julio de 2016 el tribunal segundo de control revisa y sustituye la medida de prisión preventiva de libertad por la medida de detención en su propio domicilio prevista en el artículo 582 literal “a”.
En fecha 14 de julio de 2016 se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal segundo de control admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas, manteniendo la medida de prisión preventiva impuesta conforme al artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 15 de julio de 2016 se dicta el auto de apertura a juicio oral y reservado mediante resolución Nº 2C-120-2016.
En fecha 09 de agosto de 2016 se da entrada en este tribunal de juicio y se fija audiencia para aperturar el juicio oral y diferida en varias oportunidades.
En fecha trece (13) de marzo de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la acusación presentada y admitida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
DE LA AUDIENCIA
Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Abg. Digna Linares Carrero quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose por el secretario que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, la defensora pública Abg. Leda Mejias y el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sus representantes legales. Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente imputado. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 557, 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que en el presente asunto se decretó el procedimiento ordinario y legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate. Acto seguido la ciudadana jueza procede a cederle el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, en la apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente a la causa YP01-D-2016-127, presentado el 14 de Abril de 2016, inserto a los folios 129 al 142 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está representante fiscal está plenamente convencida de la participación del adolescente acusado en los hechos ocurridos el día Tres 03 de Abril de 2016 donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA manifiesta: vengo a denunciar a unos sujetos conocidos como IDENTIDADES OMITIDAS ya que los mismos agredieron físicamente a mis tíos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS luego que los mismos se resistieran al robo de sus pertenencias . Asimismo procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende en el acta de investigación penal, de fecha 03/04/2016, donde los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Tucupita: “… hacia la siguiente dirección Hospital Dr. Luis Razetti ubicado en la avenida la Perimetral con la finalidad de indagar y profundizar más en el presente caso que hoy nos ocupa, una vez en la citada dirección plenamente identificados como funcionarios sostuvimos entrevista con el galeno de guardia quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA y luego de exponerle el motivo de nuestra visita manifestó que el día de ayer Sábado 02/04/2016 había ingresado un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA con heridas producidas por arma blanca, de la denominada CUCHILLO así mismo fue trasladado al hospital MANUEL NUÑEZ TOVAR de la ciudad de Maturín ya que presentaba traumatismo Radimedular por cuanto no contaban con especialistas en su dispensario de igualmente nos hizo entrega del informe médico con el estado de salud que fue trasladado, seguidamente nos trasladamos hasta el sector OMITIDO a los fines de realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho, una vez en la referida dirección, nuestro acompañante nos permitió el acceso a la precitada vivienda, mostrándonos el lugar exacto donde se suscitaron los hechos , procediendo el detective IDENTIDAD OMITIDA a realizar un recorrido por el sector a los fines de ubicar y aprehender a los sujetos conocidos como IDENTIDADES OMITIDAS lográndonos entrevistar con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por miedo a futuras represalias a quien luego de identificarnos como funcionarios nos señalo una vivienda de color amarillo donde reside el sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA Motivo por el cual nos dirigimos al lugar indicado se procedió a llamar a la puerta siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó ser la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA y que no se encontraba en la residencia, así mismo nos indico que el sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA reside en la calle 01 en una vivienda de color naranja motivo por el cual nos trasladamos hasta dicha dirección siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA siendo este la persona requerida por la comisión a quien se le informo que sería objeto de una revisión corporal no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalística en su indumentaria así mismo de manera voluntaria ser la persona quien utilizando un arma blanca logro herir al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en dos oportunidades así mismo haberlo hecho en compañía de los sujetos antes mencionados se le expuso por la ubicación del arma manifestando que se le había olvidado la ubicación del arma y que al ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo había visto en horas de la mañana a bordo de una moto motivo por el cual cuando regresábamos hasta nuestra sede logramos visualizar a un sujeto con las características similares al referido vehículo por lo que se procedió a darle la voz de alto al conductor acatando el mismo la orden procediendo dicho sujeto a desembarcar del vehículo a quien se le indicó que sería objeto de una inspección corporal quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se les indicó que quedarían detenidos, por encontrarse incursos en uno de los Delitos Contra las personas. Asimismo ocurrió en fecha 03/04/2016 ocurrió la aprehensión del acusado IDENTIDADES OMITIDAS. Estos hechos así como los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la fase de control por ser útiles y necesarios para demostrar la pretensión del estado. Ya quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del acusado quien le propinó una patada a la víctima. Solicito a este tribunal que se le imponga la sanción. De igual manera solicito a este tribunal se imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos que procede en esta fase de juicio hasta antes del inicio del debate. Solicito copias del acta. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publico Abg. Leda Mejías quien expuso: “La Defensa en este estado Solicita previa conversación con su representante legal del adolescente y Previa conversación con mi defendido el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, le explique en qué consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos manifestándome que efectivamente se acoge al procedimiento especial, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se imponga una sanción no privativa de libertad. Solicito copia de la presente acta es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguidas el acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”. Acto seguido la Jueza manifiesta oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica y su solicitud de sanción no privativa de libertad aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" ibidem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea,. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes:
1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo y 6.- Cualquier otra que a bien disponga el tribunal de ejecución
HECHOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN
Tal como se desprende de escrito cursante a los folios 129 al 142 textualmente: Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 03/04/2016 especificamente en el Barrio OMITIDO, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano victima IDENTIDAD OMITIDA, relatados por la representante del ministerio público en audiencia.
En audiencia la ciudadana Jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio conforme a este artículo el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes del inicio del debate. Se deja constancia en actas que al adolescente se le informa pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía especializada, y la sanción que solicita, utilizando lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se le explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en este caso, como la fiscal ha solicitado la sanción privativa de libertad, la defensa una medida no privativa, la ley le otorga el derecho de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se ha hecho, y las consecuencias de acogerse a esta procedimiento y las consecuencias del mismo es la no realización del debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir pruebas en un debate oral y reservado y se le impondría la sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las aclaraciones e impuesto del precepto constitucional la Jueza le pregunta al adolescente de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos. Acto seguido la Jueza manifiesta oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" ibidem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea,. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo y 6.- Cualquier otra que a bien disponga el tribunal de ejecución
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso y al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre sí son apreciados por esta Juzgadora en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando no existió valoración de las pruebas, pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas por este Tribunal ya que no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el adolescente acusado en forma voluntaria en presencia de su defensora Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el ministerio público, que la conducta desplegada por el adolescente en el hecho por el cual fue acusado fue de cooperador el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, pero que su colaboración no fue imprescindible para que el delito se consume sin su colaboración se haría el delito igual, ahora bien, la participación accesoria de este delito en el presente asunto se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, aunado al hecho de que el acusado asumiera su responsabilidad pues así se evidenció durante la aprehensión y de las actas procesales, es así como la conducta asumida por dicho adolescente en admitir los hechos se subsume en el tipo penal enunciado, quedando acreditado el hecho atribuido al adolescente en virtud de su admisión en la participación accesoria.
Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata la Jueza admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes acusados de autos y su defensora, suprimiendo la oportunidad procesal referida al desarrollo del juicio oral y reservado y en atención a los artículos 7, 8, 90 eiusdem, así como de asumir los adolescentes antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. Finalizada las exposiciones de la partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, respecto de aquellos hechos que han quedado acreditados y determinados en este acto oral y reservado, donde afirma ser cooperador en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos antes mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación admitida al igual que las pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de transgresión en cuanto a la proporcionalidad en su participación. Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos antes de la realización del debate como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido. Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado en las condiciones como han sido planteadas, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa resulta haber sido participe en forma accesoria en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, y por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, sus edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por el adolescente y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso pues los diferimientos ocurridos no fueron atribuidos a su comportamiento, no consta en autos ningún informe negativo por parte de las autoridades quienes velaban por el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en la fase preliminar, el apoyo familiar, pues siempre se presenta con la compañía de su progenitora a las audiencias convocadas y manifestó que se compromete a velar por que el adolescente de fiel cumplimiento con la sanción que imponga el tribunal. Se les da una explicación a los presentes en sala que deben tener un proyecto de vida y así lograr un pleno desarrollo y una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que se proponga alcanzar para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando y se compromete a incorporarse al sistema escolar; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción en libertad pues no ha sido sancionado por ninguna otra causa y una vez escuchado a la representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que cada adolescente acusado ha admitido los hechos declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" ibidem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea,. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo y 6.- Cualquier otra que a bien disponga el tribunal de ejecución. Y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación al artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" ibidem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea,. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo y 6.- Cualquier otra que a bien disponga el tribunal de ejecución. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quedando registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-009-2017 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal, y en el sistema Iuris 2000, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. Digna Linares Carrero
EL SECRETARIO
Abg. Hermen Nolasco
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