Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000278
ASUNTO : YP01-D-2011-000278
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Revisada las presentes actuaciones observa este Tribunal que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, por lo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de oficio por tratarse la Prescripción de una institución de orden público, por lo que la presente decisión SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se le sigue por la Presunta Comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el Articulo 16 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos , en perjuicio del Estado Venezolano.
Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se da inicio el día 29 de noviembre de 2011 cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana aproximadamente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se constituyeron en comisión fluvial , en una embarcación militar tipo lancha canadiense matricula 18 impulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 250hp con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción, posteriormente cuando se desplazaban por el sector Boca Grande en pleno canal de navegación del rio Orinoco avistaron una embarcación tipo curiara de hierro la cual se dirigía con dirección hacia la desembocadura del rio Orinoco, al acercarse a la misma se le hizo señas con el fin de que detuviera la marcha, detener la marcha observan que la misma esta tripulada por dos ciudadanos , procediendo la comisión a abordarla previa autorización de los ciudadanos en cuestión, se identificaron como funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana, les preguntaron si tenían objetos de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos u ocultos entre sus ropas, manifestando estos no poseer ninguno, luego se realizaría la respectiva revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u oculto en sus ropas , pudiendo observar a simple vista que a bordo de la embarcación se encontraban unos tambores de plástico llenos de presunto combustible, le preguntaron a los ciudadanos que si poseían permiso para el transporte del combustible, manifestando estos que no lo poseían, por lo que se les informó que se realizaría una inspección ocular con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos no tener ningún problema, constatando que habían quince (15) tambores llenos de presunto combustible con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general aproximado de 3.300 litros de presunto combustible denominado gasolina, ante la situación los funcionarios aprehendieron a los tripulantes de la embarcación quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales.
Cursa en autos acta de retención de fecha 29 de noviembre de 2011, de la cual se desprende que se retuvo provisionalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA una embarcación tipo curiara de hierro sin nombre, ni matricula de color rojo como de 15 metros de eslora, 02 metros de manga y 1,5 de puntal, un motor fuera de borda marca Yamaha de 75 hp y quince tambores llenos de presunto combustible, con capacidad cada uno de 220 litros para un total de 3.300 litros de presunto combustible denominado gasolina, no cursa en acta experticia del presunto combustible, toda vez que es señalada en la acusación que la misma fue requerida mediante oficio Nº G.NB-CVC-DVF-911-SIP 3128 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011.
Fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes. Fue oído y ese Tribunal decidió: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Abreviado. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Policía Estadal acantonada en la Comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Oficiar a la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz a los fines de que el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le practique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las entrevistas de ley (informes psicológico, psiquiátrico y de la trabajadora social) y una vez revisados los mismos remítase a este Tribunal con la urgencia del caso. CUARTO: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso.
En fecha 09/12/2011 se recibe por ante este Tribunal las actuaciones y se fijó Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 11/01/2012, y ante la dificultad de lograr la citación personal del imputado pues su dirección es vía fluvial se realizaron varios diferimientos del acto de apertura de juicio oral y reservado y en virtud de haberse logrado comunicación de la persona quien se hizo responsable del mismo quien manifestó al tribunal que el adolescente quien es una persona perteneciente a la etnia indígena Warao se trasladó al bajo delta desconociendo su ubicación exacta el tribunal conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordenó su ubicación, no lográndose hasta la presente fecha.
NORMATIVA APLICABLE:
El presunto delito ocurrió en fecha 29 de Noviembre del 2011, y la reforma de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, publicada en Gaceta Oficial en fecha 08/06/15 N° 6.185 Extraordinario. La Prescripción de la acción establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece:
“Artículo 615. La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta ley, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contaran conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión el proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…” (resaltado del tribunal)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
El Código Penal Venezolano en su artículo 02 establece:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
En principio en Venezuela las leyes son irretroactivas, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo. Es decir se puede aplicar la retroactividad de la ley penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones: Cuando en la Ley nueva se considera delito un hecho que en la antigua no lo era. La ley nueva no se puede aplicar con efectos retroactivos, por tanto no se puede aplicar a supuestos que ocurrieron durante la vigencia de la ley derogada. 2. En la nueva ley se agravan las consecuencias previstas en la antigua o se amplía su ámbito de aplicación, por lo tanto tampoco cabe la retroactividad. 3. Si en la nueva ley deja de considerarse un delito un hecho penado hasta entonces, cabe la retroactividad. 4. Si en la nueva ley se regula un hecho con menos pena que en el precedente igualmente cabe la retroactividad. 5. En el caso de que existan situaciones favorables y desfavorables al mismo tiempo, en cuyo caso se da audiencia al reo y el juez decide.
Claramente el segundo caso es el aplicable ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previa al 08 de Junio del 2015, establecía para la prescripción de este tipo de delito referido al TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO un lapso de TRES (03) AÑOS y la vigente establece una prescripción de CINCO (05) años, por lo que es más favorable al imputado la aplicación de la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Este delito ocurrió en fecha 29 de noviembre del año 2011, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para esa fecha establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”
Cuando se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.
Entonces se verifica el delito dentro de la normativa sobre Prescripción siendo en este caso TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS desde el día de la perpetración a partir del momento de la Comisión del hecho.
La justicia penal juvenil ha sido planteada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes. En el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por último la integración familiar y social, y en cuanto al tiempo de cumplimiento de sanción siempre se ve favorecido el adolescente que se le pruebe su culpabilidad en relación al adulto, pues el máximo de la sanción era de cinco (5) años para los delitos que ameritaban privativa de libertad en la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos los cuales no se encontraban dentro del catalogo de delitos que ameritaban dicha sanción.
En esta oportunidad no se debe olvidar el Principio de la Progresividad, si los Tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y privan en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable que las que establezcan la Constitución y la Ley.
La Institución de la prescripción es un derecho humano, para el momento en que ocurrieron los hechos la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes vigente para esa oportunidad tenía previsto para el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO una prescripción de la acción Penal de Tres Años. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la favorabilidad. Todas estas instituciones serán debidamente tratadas para concluir que estos hechos en particular por los que se inicia la investigación ya no son perseguibles, pues la acción que las sustenta está prescrita, ya que el hecho delictual se produjo el día 29 de noviembre del año 2011 y es solicitada su ubicación en fecha 10 de enero de 2013.
El basamento doctrinal, legal y jurisprudencial es el siguiente: El derecho penal del Adolescente es la resultante del reconocimiento de la existencia de una nueva categoría de derechos, representada por los derechos Humanos de niños y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un conjunto normativo que funda su esencia en el hecho de considerar a todos los y las adolescentes, como sujetos plenos de derechos y titulares de derechos, los cuales ejercen en forma personal y progresiva, en la misma forma en que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones. Ello conduce a entender, que la acción punitiva del Estado, frente a la conducta infractora de la norma penal por parte del adolescente, debe y tiene que estar rodeada de garantías. En atención al carácter garantista de este derecho, al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición especifica de adolescente,…..” La potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales, es decir hay límites cuantitativos a ese derecho del Estado a punir y tienen que ver con fronteras que desde el punto de vista temporal se le imponen al Estado como barreras.
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado. Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.
Se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social, pues dicha figura obedece a razones de orden público.
Así los distintos hechos punibles acarrean consecuencias o respuestas punitivas distintas no solo por la especie o tipo de sanción aplicada sino también al tiempo, en cuanto al tiempo de duración del castigo, pero no se detienen allí los límites cuantitativos, sino que también el Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental.
Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias. “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños). Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”
Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “ La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”
Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
El delito en este caso es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, este delito PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS desde el día de la perpetración a partir del momento de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal) el cual fue 29/11/2011 hasta la fecha de declaratoria en rebeldía (10/01/2013) transcurrió un lapso de tiempo de un año, un mes y doce días y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un periodo de tiempo de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, ante esta simple operación matemática se puede verificar que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en razón que se trata de un delito de acción pública que tiene prevista como sanción definitiva no privativa de libertad, y cuyo lapso conforme a esta norma para que opere la prescripción establecida por haber transcurrido más de TRES (03) años como lo establece la Ley vigente para el momento de ocurrir los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por cuanto ha operado la prescripción y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA cesando en consecuencia todas las medidas restrictivas de libertad dictadas en su oportunidad legal que recaían sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y su libertad plena, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta de Oficio por ser Materia de Orden Público la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme a los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal y 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se dejan sin efecto la orden de captura librada en su oportunidad. Líbrese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, a los fines de que se realice la exclusión de dicha orden en el sistema SIIPOL requiriendo al Comisario Jefe remita a este Tribunal copia de la planilla donde conste que efectivamente se realizó dicha exclusión. Así se decide, Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y al imputado se acuerda su notificación por cartel de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. HERMEN NOLSACO
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