Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000138
ASUNTO : YX01-X-2012-000004
RESOLUCIÓN: 1J-012-2017.

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL

Revisada las presentes actuaciones observa este Tribunal que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, por lo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de oficio por tratarse la Prescripción de una institución de orden público, por lo que la presente decisión SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se le sigue por la Presunta Comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
FICAL: ABG. VILMA VALERO.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CRUZ PINO.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se da inicio el día 19 de noviembre de 2010, cuando el adolescente de autos fue aprehendido flagrantemente por el funcionario S/2DO. IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía cuando se encontraba desempeñando el servicio de seguridad en el Banco Banesco del estado Delta Amacuro, específicamente en la Calle Petión, cuando el adolescente acusado y otro ciudadano, pasaron por frente del banco corriendo, y unas de las personas que se encontraban cerca del lugar le gritaron que los agarrara que acababan de comer un robo en el restaurante de los chinos denominado el OMITIDO, motivo por el cual se emprendió una persecución detrás de los mismos, los sujetos se introdujeron dentro de un local comercial y las personas que laboran en el lugar indicaron al funcionario que los sujetos se hablan metido debajo de una de las camas que se exhiben al publico por lo que se produjo su aprehensión, donde al requisar al primero de ellos quien vestía para el momento pantalón marrón, camisa color fucsia y zapatos marrón, de 1,65 de estatura aproximadamente, color de piel morena y contextura delgada, le observó dentro del pantalón a la altura de la cintura cubierto con la camisa un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al otro ciudadano no se le consiguió nada dentro de sus vestimentas, asimismo quedó plenamente identificado el otro adolescente.
Cursa en autos actas procesales referidas a la denuncia de la victima de autos ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Actas de entrevistas de testigos presenciales del hecho, Acta de Retención, de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Reconocimiento Legal Nº 332 de fecha 19/11/2010, realizada a un Arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo, y un cartucho calibre 7,62mm x 51mm sin percutir incautados al acusado de autos, acta de inspección técnica del lugar de los hechos.

DEL PROCESO

Fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día Domingo Veintiuno (21) de Noviembre de 2010, siendo las 11:00, horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual declaró: PRIMERO: Se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en el tiempo reglamentario a los fines que se realice Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que los adolescente imputados pudieran ser autor o partícipe del delito precalificado por lo que ACUERDA imponerle a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 457 Y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se desprende de las actas procesales lo siguiente:
En fecha 19 de noviembre de 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido conjuntamente con otro adolescente, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta en acta policial inserta a los folios 1 y 2 del presente Asunto.
En fecha 21 de noviembre de 2010, IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; decretándose en ese momento LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes e imponiéndoseles la prisión preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 eiusdem.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó la remisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante comunicación signada con el Nº 015-2011.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió el presente Asunto en este Tribunal de Juicio, fijándose la audiencia de juicio oral y reservado para el día 24 de febrero de 2011.
En fecha 24 de febrero de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y reservado a solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia de la víctima, pautándose nuevamente la audiencia para el día 04 de marzo de 2011.
En fecha 04 de marzo de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y reservado debido a la incomparecencia de la representante del Ministerio Público y de la víctima, quienes habían sido debidamente notificadas para la audiencia; fijándose nuevamente la audiencia para el 18 de marzo de 2011, a las 2:00 horas de la tarde. Desprendiéndose que hasta la fecha 14/03/2011 los adolescentes imputados permanecieron privados de libertad por el lapso de tres (03) meses y veinte (20) días.
En fecha 14/09/2012 el tribunal remite solicitud de ubicación inmediata del adolescente acusado librando oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, Nº 1030-2012 oficio este que fue devuelto por el subcomisario Licenciado IDENTIDAD OMITIDA indicando en el mismo que la cédula aportada le pertenecía a otro ciudadano. Como consecuencia de ello se libraron oficios al SAIME a los fines de lograr la identificación del adolescente siendo infructuosa la misma.

NORMATIVA APLICABLE

El presunto delito ocurrió en fecha 19 de Noviembre del 2010, y la reforma de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, publicada en Gaceta Oficial en fecha 08/06/15 N° 6.185 Extraordinario.
La Prescripción de la acción establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente establece:
Artículo 615. La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta ley, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contaran conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión el proceso a prueba interrumpe la prescripción.
Parágrafo tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Orgánico Procesal Penal

La Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

El Código Penal Venezolano en su artículo 02 establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
En principio en Venezuela las leyes son irretroactivas, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo. Es decir se puede aplicar la retroactividad de la ley penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, se pueden dar las siguientes situaciones:
1. Cuando en la Ley nueva se considera delito un hecho que en la antigua no lo era. La ley nueva no se puede aplicar con efectos retroactivos, por tanto no se puede aplicar a supuestos que ocurrieron durante la vigencia de la ley derogada.
2. En la nueva ley se agravan las consecuencias previstas en la antigua o se amplía su ámbito de aplicación, por lo tanto tampoco cabe la retroactividad.

3. Si en la nueva ley deja de considerarse un delito un hecho penado hasta entonces, cabe la retroactividad.
4. Si en la nueva ley se regula un hecho con menos pena que en el precedente igualmente cabe la retroactividad.
5. En el caso de que existan situaciones favorables y desfavorables al mismo tiempo, en cuyo caso se da audiencia al reo y el juez decide.

Claramente el segundo caso es el aplicable ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente previa al 08 de Junio del 2015, establecía para la prescripción de este tipo de delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, un lapso de CINCO (05) AÑOS y la vigente establece una prescripción de DIEZ (10) años, Lo más favorable al imputado es aplicar la ley vigente para el momento de ocurrir los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Este delito ocurrió en fecha 19 de noviembre del año 2010, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente vigente para esa fecha establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Cuando se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal , que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente.

Entonces se verifica el delito dentro de la normativa sobre Prescripción siendo en este caso ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de ocurrir los hechos este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS desde el día de la perpetración a partir del momento de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)

La justicia penal juvenil ha sido planteada bajo parámetros especiales a una persona en desarrollo que ha entrado en conflicto con la ley penal, si hacemos una diferenciación entre el Sistema Penal de Adolescentes y el Sistema Penal Ordinario, tenemos que el primero de ellos es más benévolo, mas garantista, menos severo, en garantías de normas procesales y aplicación de la ley sustantiva, tenemos que las sanciones son diferentes pues buscan objetivos y fines diferentes pues en el sistema concebido para el adolescente se persigue rescatar al adolescente, el total desarrollo de su personalidad y del máximo de sus capacidades y por último la integración familiar y social, y en cuanto al tiempo de cumplimiento de sanción siempre se ve favorecido el adolescente que se le pruebe su culpabilidad en relación al adulto, pues el máximo de la sanción es de cinco (5) años de privativa de libertad.

En esta oportunidad no se debe olvidar el Principio de la Progresividad Si los Tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y privan en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable que las que establezcan la Constitución y la Ley
La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO, para el momento en que ocurrieron los hechos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para esa oportunidad tenía previsto para el delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, una prescripción de la acción Penal de Cinco (05) Años. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad. Todas estas instituciones serán debidamente tratadas para concluir que estos hechos en particular por los que se inicia la investigación ya no son perseguibles pues la acción que las sustenta está prescrita, ya que el hecho delictual se produjo el día 19 de noviembre del año 2010.
El basamento doctrinal, legal y jurisprudencial es el siguiente:

El derecho penal del Adolescente es la resultante del reconocimiento de la existencia de una nueva categoría de derechos, representada por los derechos Humanos de niños y adolescentes, lo que significa que estamos en presencia de un conjunto normativo que funda su esencia en el hecho de considerar a todos los y las adolescentes, como sujetos plenos de derechos y por ende titulares de derechos, los cuales ejercen en forma personal y progresiva, en la misma forma en que se les exige el cumplimiento de sus obligaciones… Ello conduce a entender, que la acción punitiva del Estado, frente a la conducta infractora de la norma penal por parte del adolescente, debe y tiene que estar rodeada de garantías.- En atención al carácter garantista de este derecho, al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición especifica de adolescente,…..” La potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales, es decir hay límites cuantitativos a ese derecho del Estado a punir y tienen que ver con fronteras que desde el punto de vista temporal se le imponen al Estado como barreras.
La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado. Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.- La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código”.

Tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 543 Exp. Nº 08-0436, con fecha seis de diciembre del año 2010 Expone dentro de las consideraciones referidas a la prescripción lo siguientes argumentos: doctrinarios relacionados con la Prescripción como institución, señalando que el tratadista Eugenio Cuello Calón, debe resaltarse, al haber delimitado a esta institución de la prescripción así:
“...consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...”.
La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado. Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.
Se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social, pues dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Por otro lado, se ha tomado en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la interrupción de la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes. Por otra parte, el artículo 31 numeral 2 en su literal c del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Durante la fase de juicio oral, las partes podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 2.- La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas. b) la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.
De lo anterior comprendemos que la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza de Pleno Derecho, por cuanto la misma establece, no el interés del reo, si no en función del interés social, y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acogerla.
Con base a las normas antes transcritas y a la relación de la causa efectuada, y tomando en cuenta que en la presente causa la comisión del hecho punible ocurrió el día 19 de noviembre del año 2010, tal como se verifica de las actas policiales y la fecha de audiencia de presentación ocurrió el día 21 de noviembre del año 2010, lo que indica que allí se interrumpió el lapso de prescripción y con posterioridad a ello ocurrieron diferimientos de audiencias permaneciendo inactivo el presente asunto toda vez que no se ha logrado la identificación plena del adolescente perteneciente a la etnia Warao habiendo transcurrido un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, ante esta simple operación matemática se puede verificar que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata de un delito de acción pública que tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, y cuyo lapso conforme a esta norma para que opere la prescripción establecida por haber transcurrido más de cinco años como lo establece la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por cuanto ha operado la prescripción y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida en contra del IDENTIDAD OMITIDA; cesando en consecuencia todas las medidas de restrictivas de libertad que recaían sobre el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y su libertad plena, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta de Oficio por ser Materia de Orden Público la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Conforme a los artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d”, 615 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide, Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes y al imputado se acuerda su notificación por cartel de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA,

ABG. DIGNA LINARES CARRERO


EL SECRETARIO

ABG. HERMEN NOLASCO