Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000126
ASUNTO : YP01-D-2015-000126

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA.

RESOLUCIÓN 1-J-008-2017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. ABG. DIGNA LINARES CARRERO, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de adolescentes del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO DE SALA: ABG.HERMEN NOLASCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Leda Mejías.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE AR MA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.

Concluido el debate oral y privado en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se hace en los siguientes términos:

DE LA CAUSA, LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23de julio de 2015 se celebra audiencia de presentación de imputados donde se le atribuyó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE AR MA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano decretando el tribunal segundo de control la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C”, “E” “F” Y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse al Tribunal cada 30 días, por ante la Coordinación de Libertad Asistida de esta ciudad, la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a los coimputados de autos y asimismo que deberán mantenerse escolarizado o laborando. En fecha 27 de julio de 2015 se dicta auto 2C-0115-2015 motivando decisión dictada en audiencia de presentación.

En fecha 23 de septiembre de 2015 el ministerio público presentó formal acusación en contra de los imputados de autos.

En fecha 20 de octubre de 2015 se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes declaró: “PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO : Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron…”

En fecha 22 de octubre de 2015 se dicta resolución Nº 2C-193-2015, referido al auto de apertura a juicio oral y reservado.

En fecha 09 de noviembre de 2015 se da entrada en este tribunal al presente asunto fijándose audiencia de juicio para el dia 19/11/2015, fecha en la cual se da inicio al presente asunto, siendo interrumpido el mismo el dia 06 de junio de 2016 y realizado consecutivamente varios diferimientos. En fecha 03 de octubre de apertura el juicio oral y reservado en el presente asunto.

Ahora bien, a los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, al respecto se observa que el ministerio público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos: HECHOS IMPUTADOS Esta representación fiscal acusa penal y formalmente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificado, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el 21/07/2015, donde los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistas, Sub Delegación Tucupita se trasladaban por las adyacencias del Sector de OMITIDO cuando avistaron a siete (07) ciudadanos quienes al ver la comisión, tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadir la misma, motivo por el cual se les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, y huyendo del lugar, originándose una persecución en caliente, logrando introducirse en una vivienda de color amarillo, motivo por el cual los funcionarios optaron por entrevistarse con una badana que se encontraba trente de la residencia donde se introdujeron los sujetos, la cual manifestó no tener problema alguno de servirle como testigos en dicho procedimiento realizado, ya que la misma es familiar de uno de los sujetos que irrumpió la vivienda, luego de varios minutos uno de los ciudadanos abrió la ventana principal de la referida vivienda, por lo que los funcionarios lograron mediar con este y manifestarle que salieran de la residencia con las manos en alto, luego de una espera uno de los ciudadanos abrió la puerta principal y salieron seis ciudadanos a quienes se le indicó que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido su cuerpo o vestimenta manifestando uno de ellos no poseer nada adherido, procediendo el funcionario IDENTIDAD OMITIDA. a realizarle una revisión corporal de persona, no encontrando nada adherido a su cuerpo luego de dicha inspección dos de los ciudadanos adoptaron una actitud agresiva al quitarte el arma de fuego al funcionario IDENTIDAD OMITIDA, logrando la acción de los mismos, luego que intervinieran los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, asimismo dichos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS, luego de los funcionarios tener el sitio en resguardo, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que sirvió como testigo le realizo llamada telefónica al dueño del inmueble para que el mismo hiciera acto de presencia, para así los funcionarios poder realizar activa inspección técnica en el interior de la vivienda, al esperar pocos minutos se presento el CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de los funcionarios exponerle el motivo de su presencia el mismo les permitió acceso a la vivienda, al realizar la inspección dentro de la vivienda se logro visualizar a un ciudadano debajo de una cama, a quien se le indico que saliera con las manos en alto, le realizaron la revisión corporal y no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, b quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se logro visualizar encima de un corral para niño, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria no industrializada, de color negro y en el interior de la misma una (01) concha sin percutir de color negro con plateado, posteriormente debajo de una mesa de centro de fabricación de madera, se logro encontrar una (01) pipa de color marrón, la cual es utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como marihuana, cuatro (04) teléfonos celulares marca samsung blue, huawei, blackberry, procediendo el funcionario IDENTIDAD OMITIDA a colectar los mismos, y siendo las 12:50 horas de la tarde se le indico a los mismos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) siendo trasladados lodos a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación Tucupita, con la finalidad de ser identificados plenamente, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS.

Se apertura el juicio oral y reservado, el cual se realiza a puertas cerradas, en cumplimiento del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal la presente causa; se le otorgó el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, admitido en fecha 20 de octubre de 2015, inserto a los folios 87 al 93 ambos inclusive, esta representación fiscal acusa penal y formalmente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificado, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el 21/07/2015, donde los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistas, Sub Delegación Tucupita, se trasladaban por las adyacencias del Sector de OMITIDO, cuando avistaron a siete (07) ciudadanos quienes al ver la comisión, tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadir la misma, motivo por el cual se les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, y huyendo del lugar, originándose una persecución en caliente, logrando introducirse en una vivienda de color amarillo, motivo por el cual los funcionarios optaron por entrevistarse con una ciudadana que se encontraba frente de la residencia donde se introdujeron los sujetos, la cual manifestó no tener problema alguno de servirle como testigos en dicho procedimiento realizado, ya que la misma es familiar de uno de los sujetos que irrumpió la vivienda, luego de varios minutos uno |de los ciudadanos abrió la ventana principal de la referida vivienda, por lo que los funcionarios lograron mediar con este y manifestarle que salieran de la residencia con las manos en alto, luego de una espera uno de los ciudadanos abrió la puerta principal y salieron seis ciudadanos a quienes se les indicó que si poseían algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, manifestando uno de ellos no poseer nada. procediendo el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, a realizarle una revisión corporal de persona, no encontrando nada a adherido a su cuerpo o vestimenta, luego de dicha inspección dos de los ciudadanos adoptaron una actitud agresiva al intentar quitarle el arma de fuego al funcionario IDENTIDAD OMITIDA, logrando la neutralización de los mismos, luego que intervinieran los funcionarios detectives IDENTIDADES OMITIDAS, así mismo dichos ciudadanos quedaron Identificados de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS, luego de los funcionarios tener el sitio en resguardo, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que sirvió como testigo le realizo llamada telefónica al dueño del referido inmueble para que el mismo hiciera acto de presencia, para así los funcionarios poder realizar la respectiva inspección técnica en el interior de la vivienda, al esperar pocos minutos se presento el ¡ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de los funcionarios exponerle el motivo de su presencia e! mismo les permitió el libre acceso a la vivienda, al realizar la inspección dentro de la vivienda se logro visualizar a un ciudadano debajo de una cama, a quien se le indico que saliera con las manos en alto, le realizaron la ¡inspección corporal y no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, ¡quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera se logro visualizar encima de un corral para niño, un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria no industrializada, de color negro y en el interior de la misma una (01) .concha sin percutir de color negro con plateado, posteriormente debajo de una mesa de centro de fabricación de madera, se logro encontrar una (01) pipa de color marrón, la cual es utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como marihuana, cuatro (04) teléfonos celulares marca samsung. blue, huawei, blackberry, procediendo el funcionario IDENTIDAD OMITIDA a Colectar los mismos, y siendo las 12:50 horas de la tarde se le indico a los mismos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) siendo trasladados todos a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas 'Penales Criminalistas. Sub Delegación Tucupita, con la finalidad de ser identificados plenamente, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS, pues el Ministerio Publico tiene la firme convicción de que la adolescente, es responsable penalmente por los hechos antes narrados, es por lo que solicito se apertura el juicio oral y reservado a los acusados ya que quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad de los mismos. Solicito se le impongan sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimento de DOS (02) AÑOS. REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimento de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” ibidem, por el plazo de cumplimento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias del acta. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la defensora pública penal Abg. Leda Mejías: “Buenos días a todos los presentes, siendo en esta etapa procesal de Juicio Oral y reservado, no obtente esta defensa dando cumplimiento a la fase corresponde ha mantenido y mantiene que mi asistido no se puede acusar por la calificación que su oportunidad se admitió por lo cual existen elementos de derecho que eximen de culpabilidad a los mismos, por lo que esta defensa publica garantizando el desarrollo del debate oral y reservado demostrara en sala la no responsabilidad a que hubiere con las pruebas que su momento fueron admitidas y las cuales se adhiere esta defensa publica siendo entonces criterio de la defensa técnica que una vez demostrada la inocencia de mis defendidos se dicte una sentencia absolutoria a favor de ambos adolescentes, solicito copia del acta Es todo”..

La ciudadana Jueza se identifica frente a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y a la vez los impuso de sus derechos como adolescentes acusados, se les impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 del la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, les explicó que sus declaraciones vienen a ser un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expreso. Cumplida esta formalidad, se les preguntó por separado si deseaban declarar respondiendo cada uno de ellos que no iban a efectuar declaración acogiéndose al precepto constitucional y de igual manera manifestaron haber entendido el procedimiento especial por admisión de los hechos en esta fase de juicio, manifestando que no admitirían los hechos.
Se declara la apertura del debate y se procedió al ciclo de recepción de pruebas testimoniales y documentales.
La fiscal del Ministerio Publico, en la oportunidad procesal presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente: “En aras del cumplimiento fiel que me fue encomendado por la Fiscal General de la República, de realizar la persecución penal en todo hecho punible, donde se encuentre involucrado un adolescente como sujetos activos, esta representante Fiscal. Siendo que el delito imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al momento de la realización de una inspección de personas, realizada en el sector OMITIDO, no se le encontró nada adherido a sus cuerpos, así mismo se determinó que fueron aprehendidos por este grupo de funcionarios en compañía de otras personas, y fue incautado un objeto conocido como chopo es decir un arma de fabricación casera, cuyo reconocimiento legal cursa al presente asunto y fue incorporado por su lectura sin objeción de las partes durante este debate por lo que quedó acreditado con la experticia del reconocimiento legal, la existencia y determinación del arma rudimentaria conocida como chopo, la cual no fue ratificado en juicio y que conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal la misma se basta por sí sola y debe asignársele valor probatorio lo que demostró esto en definitiva la existencia material del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones, el cual es cometido en contra del estado venezolano solicitándole a este Tribunal le de valor probatorio a esta experticia que corresponde como prueba documental, así mismo, se demostró la existencia del sitio del suceso. No obstante todas estas demostraciones se puede determinar del acervo probatorio la existencia de un delito y la veracidad del sitio del suceso, no obstante a ello estas pruebas no son suficientes, no pudiendo determinarse del testimonio de un solo ciudadano quien compareció al juicio que haya sido la acción de estos adolescentes dirigida a la comisión del delito por el cual el ministerio publico haya presentado formal acusación por lo que actuando de conformidad con el artículo 115 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 602 literal “E” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que no hay prueba de su participación en el hecho, solicito copia certificada del acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensora Primera Publica Penal Abg. Leda Margarita Mejìas, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica en esta oportunidad, hace mención a los artículos 49 ordinal 2° de la constitución de la República, en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al interés superior de mis defendidos, adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto esta defensa técnica, siempre tuvo la absoluta seguridad de la inocencia de mi representado. Visto que nunca desplego la conducta que pudiese estar enmarcado dentro del delito por el cual fueron imputados por la vindicta pública. Puedo señalar además que los funcionarios que se encontraba laborando en este acto son violatorio al debido proceso, a la garantía jurídica establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y dicho procedimiento está totalmente viciado, por cuanto no cumplió con lo establecido en la norma jurídica, es inverosímil pensar que con el simple hecho de traer actas policiales, al proceso penal que nos ocupa, donde no existen elementos de convicción, para condenar o sancionar alguna persona, cuando bien sabemos que el solo dicho de los funcionarios policiales, según nuestro máximo tribunal en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, dejo sentado que dichas actuaciones, no son medios de prueba suficientes para construir elementos de convicción, que presuma la culpabilidad de cualquier ciudadano; como lo es en este caso y, como pretende la vindicta publica hacerlo. Mal puede entonces enjuiciar a estos jóvenes adultos, por un delito claramente tipificado en la Ley Orgánica para Desarme y Control de armas y Municiones, y que debe contar con una serie de requisitos, para poder ser imputable a una persona, de manera tal que, para esta defensa pública, queda descartado el delito pretendido a imputar a mis defendidos, quienes son inocentes. Es por lo que esta defensa solicita a través de su máxima de experiencia, la lógica jurídica y los conocimientos científicos, su imparcialidad, con el desentrañamiento de lo contenido en las actas procesales y se anuncia una decisión favorable a mis defendidos, que no puede ser otra que una sentencia absolutoria y así lo socito de acuerdo a lo establecido en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
Las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer a las adolescentes acusados, cada uno por separado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual los exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto íntegro de la norma, y por último procede a preguntarles si tienen algo que manifestar, concediéndoles la palabra, a cada uno por separado, indicando libre de apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente:
1.- Que en fecha 21 de julio del 2015, en horas del mediodía, en el sector OMITIDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, realizaron un procedimiento donde aprehendieron a seis ciudadanos, en los cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en actas procesales
2.- Que en fecha 21 de julio del 2015, en horas de la mañana, en el sector OMITIDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, incautaron un arma de fabricación casera, que según su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca ni serial aparente, la misma se puede visualizar confeccionada por dos piezas de metal e ¾ con reducción a ½ su cañón se observa recubierto de un material sintético (teipe) de color negro de cinco centímetros de largo, el mismo se observa en regular estado de uso y conservación. 02.- un (01) cartucho elaborado en material sintético de plástico de color negro su culote elaborado en metal en el cual se lee CHEDDITE 12 .

Hechos estos que fueron fehacientemente demostrados mas no la participación de los acusados en los mismos, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas documentales admitidas en el presente asunto fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos con los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y privacidad contenido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.-Con el testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que lo hiciera comparecer ante este tribunal, la cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: ese día yo estaba en el trabajo una vecina me llamo que en la casa estaban dos unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fuera rápido eran como las doce del mediodía, cuando llegue a OMITIDO, me consigo a las dos unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya los muchachos estaban adentro, me asome y vi a mi hijo y a los muchachos a bordo de las unidades, se me acerco un funcionario y le dije que él era el encargado de la comisión, me pidió que si podía abrirle la puerta, le pedí la orden, me dijo que le hiciera el favor abrí revisaron la sala, el cuarto de la niña se metieron al baño, tengo allí un pedacito de tubo, se lo llevaron; de la sala se llevaron una pipa de fabricación artesanal que traje de cuba, unos teléfonos de los niños jugar se los llevaron también, me pidieron que los acompañara, lo hice, allá me tomaron declaración, se metieron al fondo, no se llevaron nada, registraron el resto de la casa, no encontraron nada, le dije que el tubo no era chopo que era para arreglar la tubería del lavamanos. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: ¿cuando los funcionarios entraron a la residencia usted estaba con ellos? Si. ¿Aparte de usted había algún testigo o algún vecino de la comunidad? No. Usted observo que los funcionarios encontraron algún objeto de interés criminalístico? No. ¿Que encontraron en el segundo cuarto de su casa. Nada. ¿Usted rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si. ¿Leyó usted el acta de entrevista? Sí, pero allá le agregaron algo más. ¿Que encontraron en el segundo cuarto de su casa? Nada. ¿Esos funcionarios que se lograron llevar de su casa? La pipa, los teléfonos y el pedacito de tubo que ya les dije para yo arreglar un lavamanos. Es todo. Acto seguido la defensora pública realizo las siguientes preguntas: ¿Al momento de usted llegar a su casa, estaba la casa cerrada o abierta? Estaba cerrada. ¿Cuando usted llega, este muchacho que tengo yo aquí al lado, donde se encontraba? Estaban dentro de los vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ellos entraron con usted? Si. ¿Donde consiguieron el pedacito de tubo? No recuerdo bien, creo en el baño, la pipa en el cuarto, los teléfonos en el piso. ¿Para qué eran los teléfonos? Para los niños jugar. ¿Tuvo usted conocimiento porque la casa estaba cerrada? No. Esa casa es de su propiedad? Si. ¿Cuántas personas fueron detenidas en ese procedimiento? Como ocho personas estaban dentro del Toyota. ¿Le dijeron los funcionarios si había allí testigos? No me dijeron. ¿Usted quedó detenido? No. Es todo. Acto seguido el juez realizo las siguientes preguntas: cuando el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le pidió que abriera la casa le informo por qué? No, me dijo que necesitaba revisar la casa. Se deja constancia que se le exhibe y se lee acta de entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante lo cual manifestó que el funcionario receptor de la entrevista, no es el mismo porque fue una mujer, la que lo hizo él quería que yo firmara así, y le dije que no. Con relación a la dirección que aparece en el acta, es a la dirección de su vivienda? Si. Su hijo quedo detenido? Si, lo soltaron el día de la presentación. Reconoce usted la firma del acta de entrevista? Si. Se deja constancia que le fue mostrada el acta de entrevista y manifestó reconocer su firma. En la pregunta cuatro le preguntaron a usted si habían encontrado algún objeto de interés criminalístico, usted responde que sí, que una pipa para fumar drogas, un chopo, hizo objeción y observaciones indicando que no había declarado eso. Es todo. Acto seguido se procede a incorporar la documental del Ítem N° 04 del escrito acusatorio, cursante al folio 21 y su vuelto de la pieza N° 01, la cual fue leída en este acto.

Al analizar el presente testimonio a la luz de la sana critica, máximas de experiencia y la lógica se determina que es un testigo hábil y con el mismo se demuestra que ocurrió un procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, en el sector OMITIDO así como la aprehensión de los acusados de autos, con otras personas pues indica el testigo que al momento de llegar a su vivienda ya los tenían detenidos en la unidad a ocho personas aproximadamente , por lo que se procede a la comparación de esta prueba testimonial con la inspección técnica criminalística Nº 1177 de 21 de julio de 2015, cursante al folio diecisiete (17) la cual fue incorporada por su lectura al juicio sin objeción de las partes durante el debate desarrollado, con la cual se logra demostrar el sitio del suceso el cual está ubicado en el sector OMITIDO, demostrándose el lugar de los hechos, siendo el testigo declarante el propietario de la vivienda donde ocurrió el procedimiento es un testigo serio que este tribunal aprecia pues observó en forma directa el procedimiento y observó a los acusados detenidos en la unidad automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, y luego es cuando se realiza la búsqueda dentro de su vivienda por parte de los funcionarios actuantes y su testimonio no arroja elemento alguno para demostrar que alguno de los acusados desplegaron conducta para determinarse su responsabilidad penal en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y así se declara.
Se prescindieron de los testimonios de los funcionarios actuantes en virtud de haberse agotado todas las vías jurídicas para hacerlos comparecer, sin objeción de las partes.
Se incorporaron por su lectura al juicio oral y reservado los siguientes medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 597 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y atendiendo los principios de licitud, y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 eiusdem y atendiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N" 314 de techa 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial"; admitidas en la audiencia preliminar, las cuales se aprecian y se valoran de seguidas:

PRUEBAS DOCUMENTALES

01.-ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 21 de julio de 2015, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, donde se dejó constancia de la comisión conformada por funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, realizaron de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esta prueba documental no fue objetada por las partes en el debate de la misma se desprende la aprehensión de seis ciudadanos en los cuales se encontraban los adolescentes de autos, correspondiéndose con lo declarado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pero no arroja elemento alguno para demostrar que alguno de los acusados desplegaron conducta para determinarse su responsabilidad penal en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y así se declara.
02.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1177 de fecha 21 de julio de 2015 suscrita por los funcionarios detective IDENTIDADES OMITIDAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, el sector OMITIDO.

Se aprecia conforme a jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal pues no compareció al juicio el funcionario experto, la presente prueba documental incorporada por su lectura en el debate, sin objeción de las partes, se procede a su apreciación a la cual se le asigna mérito legal y valoración toda vez que dicha prueba se basta por sí sola y con la misma se logra demostrar la existencia geográfica del lugar del suceso refiriendo la misma que se trata de un sitio de suceso denominado cerrado específicamente una vivienda ubicada en el sector OMITIDO, al igual demuestra la existencia de evidencias colectadas consideradas de interés criminalístico referidas a cuatro teléfonos celulares, una pipa elaborada en madera de color marrón y negro contentiva de restos vegetales de olor fuete y penetrante, de la misma manera describe y así se valora que en la segunda habitación, donde los funcionarios observaron del lado izquierdo de la habitación un corral de color marrón y sobre el mismo un arma de fuego de fabricación casera con cinta adhesiva de color negro, y al comparar esta prueba documental con el Reconocimiento Legal Nº 0238 de fecha 21 de julio de 2015, suscrita por el detective IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, la evidencia colectada está referida a un arma de fabricación casera, que según su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca ni serial aparente, la misma se puede visualizar confeccionada por dos piezas de metal e ¾ con reducción a ½ su cañón se observa recubierto de un material sintético (teipe) de color negro de cinco centímetros de largo, el mismo se observa en regular estado de uso y conservación. 02.- un (01) cartucho elaborado en material sintético de plástico de color negro su culote elaborado en metal en el cual se lee CHEDDITE 12. Conclusiones.- Se trata de un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho el cual al ser introducido y ser accionado puede ocasionar heridas de forma rasante o incluso la muerte y al ser corroborado con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien corrobora la existencia de su vivienda en OMITIDO donde se desarrollo el procedimiento que dio origen a la presente causa y de esta apreciación se desprende que esta prueba no arroja elementos contundentes que pudieran demostrar el corpus probationem llamándose así a las llamadas piezas de convicción comprendiéndose las mismas como a todas aquellas huellas, rastros y vestigios que pudieran haberse sido dejado en el arma y que pudieran atribuirse a los adolescentes acusados, pues por lo que esta prueba no opera en contra de los acusados. Y así se declara.
03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de julio de 2015 suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio la persona quien la rindió por ante el órgano de investigación a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
04.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de julio de 2015 rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue ratificada parcialmente en contenido así como afirma que si es su firma, prueba esta que se aprecia y se le asigna valor probatorio toda vez que compareció al juicio el ciudadano quien la suscribe lográndose demostrar con esta prueba documental la existencia del lugar de los hechos ubicado en el sector OMITIDO y la aprehensión de los acusados pero no arroja elemento alguno para demostrar que alguno de los acusados desplegaron conducta para determinarse su responsabilidad penal en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y así se declara.
05.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0238 de fecha 21 de julio de 2015, suscrita por el detective IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, la evidencia colectada está referida a un arma de fabricación casera, que según su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca ni serial aparente, la misma se puede visualizar confeccionada por dos piezas de metal e ¾ con reducción a ½ su cañón se observa recubierto de un material sintético (teipe) de color negro de cinco centímetros de largo, el mismo se observa en regular estado de uso y conservación. 02.- un (01) cartucho elaborado en material sintético de plástico de color negro su culote elaborado en metal en el cual se lee CHEDDITE 12. Conclusiones.- Se trata de un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho el cual al ser introducido y ser accionado puede ocasionar heridas de forma rasante o incluso la muerte y de esta apreciación se desprende que esta prueba no arroja elementos contundentes que pudieran demostrar el corpus probationem llamándose así a las llamadas piezas de convicción comprendiéndose las mismas como a todas aquellas huellas, rastros y vestigios que pudieran haberse sido dejado en el arma y que pudieran atribuirse a los adolescentes acusados, por lo que esta prueba no opera en contra de los acusados. Y así se declara.
06.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0239 de fecha 21 de julio de 2015, suscrita por el detective IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, la evidencia colectada está referida a la colección y examen de Un teléfono celular marca Samsum, prueba documental que se aprecia pero no se le asigna valor probatorio no arroja elemento alguno para demostrar que alguno de los acusados desplegaron conducta para determinarse su responsabilidad penal en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y así se declara.
07.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N de fecha 21 de julio de 2015 suscrita por el funcionario detective IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, donde se describen las evidencias físicas colectadas, prueba documental que se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio la persona quien la rindió por ante el órgano de investigación a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
08.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N de fecha 21 de julio de 2015 suscrita por el funcionario detective IDENTIDAD OMITIDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, donde se describen las evidencias físicas colectadas, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio la persona quien la rindió por ante el órgano de investigación a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

Se declara cerrado el ciclo de recepción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 600 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se llama a las partes a presentar sus conclusiones.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho que específicamente se investigó y desencadenó en este juicio oral y reservado, fue la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones en perjuicio del estado venezolano y luego de escuchados los testimonios de los órganos de prueba que comparecieron a esta sala, así como también las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura, considera este Tribunal que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y reservado con las pruebas presentadas por el Ministerio Público. 1.- Que en fecha 21 de julio del 2015, en horas del mediodía, en el sector OMITIDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, realizaron un procedimiento donde aprehendieron a seis ciudadanos, en los cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en actas procesales. 2.- Que en fecha 21 de julio del 2015, en horas de la mañana, en el sector OMITIDO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, incautaron un arma de fabricación casera, que según su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca ni serial aparente, la misma se puede visualizar confeccionada por dos piezas de metal e ¾ con reducción a ½ su cañón se observa recubierto de un material sintético (teipe) de color negro de cinco centímetros de largo, el mismo se observa en regular estado de uso y conservación. 02.- un (01) cartucho elaborado en material sintético de plástico de color negro su culote elaborado en metal en el cual se lee CHEDDITE 12.

En la presente causa la acusación presentada en contra de los acusados estuvo dirigida y la cual fue admitida por el tribunal segundo de control era por considerar el ministerio público que habían participado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE AR MA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. En perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y, el ministerio público presentó acusación determinando que la participación del acusados como AUTORES, y, en el presente juicio oral y reservado no se demostró en el debate vinculación alguna de los acusados en los hechos objeto del debate a través de algún testigo o prueba científica que diera la certeza de su participación, siendo que las pruebas evacuadas analizadas y valoradas cada una en forma individual y comparadas todas entre sí, tanto testimoniales como documentales y no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS. En razón de ello, no resultó acreditado que alguno de los acusados portaran el arma de fuego de fabricación casera, pues al momento de haber colectado el arma de fuego en la vivienda ubicada en el sector OMITIDO, los adolescentes se encontraban detenidos dentro de la unidad automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita.

En tal sentido, siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado a través del ministerio público es quien tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y privado, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose con las mismas la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en la fase de control en el caso sub examine. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los adolescentes : IDENTIDADES OMITIDAS, por sus presuntas participaciones en la comisión de los PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. En perjuicio del estado venezolano, en tal sentido debe declararse con lugar la solicitud de Sentencia Absolutoria por parte del ministerio público y la defensa pública; pues la evidente ausencia de actividad probatoria que sea suficiente para comprobar la participación de los acusados en los hechos por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa, es necesario traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se establece: “ Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)”.

Así las cosas, la Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su literal “e”. Establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran que los acusados participaron en el hecho calificado por el ministerio público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en este caso procede absolver a los acusados conforme al contenido del artículo 602 literal (e) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declaran NO CULPABLE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y, en consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar que recaía sobre el adolescente quedando el mismo en libertad plena. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que los adolescentes imputados sean excluido del registro SIIPOL. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita. CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Diarícese déjese copia certificada. Se deja constancia expresa que la presente publicación se realiza dentro del lapso legal. Cúmplase Dios y Federación
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO



EL SECRETARIO

ABG. HERMEN NOLASCO