REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


SENTENCIA

ASUNTO: YP21-L-2016-000013

APODERADO JUDICIAL: Abg. Franeira Rios, Inpreabogado Nº 113.022
PARTE DEMANDADA: Alcaldía Bolivariana Del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 04 de octubre de 2016, por el ciudadano Armando José Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.336.666, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, representada por la procuradora de trabajadores FRANEIRA RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 113.022-, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida en fecha 17 de octubre de 2016 y notificada la parte demandada de acuerdo a la ley.

En fecha once (11) de enero 2017, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Franeira Rios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022, dejándose constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, Alcaldía Bolivariana Del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, motivo por el cual no se logra el advenimiento de las partes. En tal sentido, fue ordenado la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, por cuanto la demandada es un ente que goza de privilegios procesales de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, absteniéndose de declarar la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibidas por este Juzgado las presentes actuaciones el 24 de enero de 2017, se procedió en fecha 30 de enero del mismo año de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dictar auto providenciando las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante la misma fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el DÉCIMO (10º) DIA HÁBIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., posteriormente la misma fue reprogramada a solicitud de parte para el tercero día hábil y de despacho siguiente, llevándose a cabo la misma en fecha 02 de marzo de 2017. En la cual se dejo constancia mediante acta la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Casacoima.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de agosto de 2001, comenzó a prestar servicios para la entidad de Trabajo Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, con el cargo de obrero, devengando como último salario mensual por debajo del decreto presidencial de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6746.98) en un horario de trabajo de lunes a viernes 07:00 a.m a 12:00 p.m y 01:00pm a 5:00 pm, hasta que en fecha 25 de septiembre de 2015, fecha en que fue despedido injustificadamente mantuvo una relación laboral de manera ininterrumpida durante 14 años, (1) mes y 3 días, compareció ante la Inspectoria del Trabajo, para saber cuánto le correspondía por el tiempo que estuvo laborando para la demandada. Se notifico a la parte demandada para llegar a un acuerdo, la cual no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Pruebas de la Parte Demandante
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consiste en diecinueve (19) folios en copias simples.

Este Tribunal considera que por cuanto la documental in commento no fueron impugnadas en su oportunidad legal, ni fue presentada prueba alguna que desvirtuare su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Tal y como se dejo constancia en el acta de celebración de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 02 de marzo de 2017, la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, pero por ser esta un ente del Estado, goza de las prerrogativas y privilegios procesales que goza la República, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público, aplicable por analogía en el presente caso, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son de obligatoria observancia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 del texto adjetivo laboral, en este sentido, se consideran contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resultando improcedente la aplicación de la confesión de la demandada como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no cumplió a la carga procesal de acudir a la audiencia de juicio, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados.



CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En este sentido, se observa que, la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, debiendo considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto; en virtud de que los mismo no pueden ser obviados por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que textualmente prescribe:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos, los derechos, intereses y bienes, en este caso del municipio, no pueden concebirse afectados por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18-04-2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En razón de lo expuesto, observa este Juzgado que la parte demandante promovió como prueba documental en la oportunidad legal correspondiente, diecinueve copias simples, referentes a: la afiliación ante el Instituto de los Seguros Sociales, libreta de ahorros de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, recibos de pagos de quincenas emitido por la entidad municipal, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el procedimiento administrativo llevando ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, sin que se haya acreditado en las actas procesales el ejercicio de mecanismo de impugnación alguno contra la misma, razón por la cual goza de toda su fuerza ejecutiva y tiene el valor para quien juzga, desprendiéndose de su contenido la existencia de la prestación del servicio desempeñaba el cargo de obrero desde el 22/08/2001, asimismo, corre inserto al folio treinta y cuatro (34) el 30/10/2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que el monto demandado se encuentra ajustado a derecho. En este sentido, el tema controvertido se circunscribe en determinar, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

Siendo estos puntos de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.


Despido Injustificado
En cuanto a la ocurrencia del despido injustificado alegado por el actor, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente se considera negado por el accionado su ocurrencia, en virtud de los privilegios del cual goza el ente municipal, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine se aprecia que el trabajador no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Sentencia Sala de Casación Social. Caso: William Steadham y otros contra Pride Internacional, C.A, fecha 17-04-2007 ponencia del Magistrado Luis Franceschi). ASÍ SE DECIDE.

Conceptos
En cuanto, al pago de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. De acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , y con base en la distribución de la carga de la prueba en cabeza del demandado, visto que no existe en autos elementos probatorios de haber cancelado al actor tales conceptos, se declaran procedentes, en base a que se inicio la relación de trabajo en fecha 22 de agosto de 2001 y culmino el 30 de octubre de 2016, teniendo un tiempo de servicio de catorce (14) años un dos (2) y ocho (8) días, le corresponde al actor lo siguiente:


Prestaciones de Antigüedad
En atención a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2016, ponente Monica Gioconda Misticchio Tortorrella, partes Yenitze Alejandra Machado Páez Vs Mensajeros Radio Woldwide estableció el siguiente criterio:

En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.

Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que teniendo la accionante un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, se debe considerar la cantidad de nueve (9) años –por tener más de seis meses de servicio el año de culminación de la relación laboral- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo considerar, en primer lugar, el salario mensual alegado a los folios 2 y 3 del escrito libelar; al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 120 días por año) y de bono vacacional (con base a la cantidad de días determinados supra para este concepto).

Al monto que resulte a pagar se le descontarán las sumas entregadas a la accionante por concepto de adelantos de prestaciones percibidos, según se evidencia de los folios 126 al 141 del cuaderno de recaudos. Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante (sin las deducciones) deberán calcularse los intereses estatuidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -con base en la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela-, a su vez a la cantidad que resulte del correspondiente cálculo deberán deducirse los intereses cancelados por la demandada según se evidencia de las documentales cursantes a los folios 142, 144 al 147 del cuaderno de recaudos.


El trabajador manifiesta en el libelo de demanda que al momento de finalizar la relación de trabajo devengaba un salario de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.746,98), por debajo del salario mínimo establecido por Decreto Presidencial y así lo aprecia este Juzgado de las pruebas aportadas al proceso por el accionante, inserta al folio treinta y siete (37), copia simple de la libreta de ahorros, folio treinta y ocho copia simple de recibos de pagos emitido por la demanda a favor del accionante a lo cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se procede a realizar los cálculos correspondientes tomando como base el salario mínimo establecido por decreto presidencial. Así se establece.

Expone el accionante que la demandada cancelaba 45 días por concepto de bono vacacional y 90 días por concepto de utilidades. Ahora bien, este Juzgado aprecia que no señalo el régimen jurídico aplicable a los fines de demostrar el método de cálculo por lo que se procede a realizar los cálculos conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva, a los fines de calcular la alícuota de bono vacacional y utilidades.


Mes -Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de bono vacacional Alícuota
de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Días Adicionales Antigüedad Mensual
ago-01 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 0 0,00 0,00
sep-01 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 0 0,00 0,00
oct-01 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 0 0,00 0,00
nov-01 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 28,01
dic-01 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 56,03
ene-02 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 84,04
feb-02 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 112,05
mar-02 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 140,07
abr-02 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 168,08
may-02 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 196,09
jun-02 158,400 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01 224,11
jul-02 190,080 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62 257,72
ago-02 190,080 6,34 0,12 0,26 6,72 5 2 47,06 304,79
sep-02 190,080 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 338,49
oct-02 190,080 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 372,19
nov-02 190,080 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 405,90
dic-02 190,080 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 439,60
ene-03 190,080 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 473,31
feb-03 190,080 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 507,01
mar-03 190,080 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 540,71
abr-03 190,080 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 574,42
may-03 190,080 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 608,12
jun-03 190,080 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70 641,83
jul-03 209,080 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07 678,90
ago-03 209,080 6,97 0,15 0,29 7,41 5 4 66,73 745,63
sep-03 209,080 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,17 782,80
oct-03 247,104 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93 826,73
nov-03 247,104 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93 870,66
dic-03 247,104 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93 914,59
ene-04 247,104 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93 958,52
feb-04 247,104 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93 1.002,45
mar-04 247,104 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93 1.046,38
abr-04 247,104 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93 1.090,31
may-04 296,520 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71 1.143,02
jun-04 296,520 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71 1.195,74
jul-04 296,520 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71 1.248,45
ago-04 321,235 10,71 0,27 0,45 11,42 5 6 125,64 1.374,09
sep-04 321,235 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26 1.431,35
oct-04 321,235 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26 1.488,60
nov-04 321,235 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26 1.545,86
dic-04 321,235 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26 1.603,12
ene-05 321,235 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26 1.660,37
feb-05 321,235 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26 1.717,63
mar-05 321,235 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26 1.774,89
abr-05 321,235 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26 1.832,15
may-05 405,000 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.904,33
jun-05 405,000 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 1.976,52
jul-05 405,000 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19 2.048,71
ago-05 405,000 13,50 0,38 0,56 14,44 5 8 187,69 2.236,40
sep-05 405,000 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38 2.308,77
oct-05 405,000 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38 2.381,15
nov-05 405,000 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38 2.453,52
dic-05 405,000 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38 2.525,90
ene-06 405,000 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38 2.598,27
feb-06 465,750 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23 2.681,50
mar-06 465,750 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23 2.764,73
abr-06 465,750 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23 2.847,97
may-06 512,325 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 2.939,52
jun-06 512,325 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 3.031,07
jul-06 512,325 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,55 3.122,63
ago-06 512,325 17,08 0,52 0,71 18,31 5 10 274,66 3.397,29
sep-06 512,325 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79 3.489,08
oct-06 512,325 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79 3.580,87
nov-06 512,325 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79 3.672,67
dic-06 512,325 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79 3.764,46
ene-07 512,325 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79 3.856,25
feb-07 512,325 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79 3.948,04
mar-07 512,325 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79 4.039,83
abr-07 512,325 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79 4.131,62
may-07 614,790 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 4.241,77
jun-07 614,790 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 4.351,92
jul-07 614,790 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15 4.462,07
ago-07 614,790 20,49 0,68 0,85 22,03 5 12 374,51 4.836,58
sep-07 614,790 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43 4.947,02
oct-07 614,790 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43 5.057,45
nov-07 614,790 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43 5.167,89
dic-07 614,790 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43 5.278,32
ene-08 614,790 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43 5.388,76
feb-08 614,790 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43 5.499,19
mar-08 614,790 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43 5.609,62
abr-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57 5.753,19
may-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57 5.896,76
jun-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57 6.040,32
jul-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57 6.183,89
ago-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 14 545,55 6.729,43
sep-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94 6.873,37
oct-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94 7.017,31
nov-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94 7.161,24
dic-08 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94 7.305,18
ene-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94 7.449,11
feb-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94 7.593,05
mar-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94 7.736,98
abr-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94 7.880,92
may-09 879,3 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,36 8.039,27
jun-09 879,3 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,36 8.197,63
jul-09 879,3 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,36 8.355,98
ago-09 879,3 29,31 1,14 1,22 31,67 5 16 665,09 9.021,08
sep-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 9.195,76
oct-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 9.370,45
nov-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 9.545,14
dic-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 9.719,83
ene-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 9.894,51
feb-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 10.069,20
mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16 10.261,36
abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16 10.453,51
may-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 10.674,49
jun-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 10.895,47
jul-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 11.116,45
ago-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 18 1.016,51 12.132,96
sep-10 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55 12.354,51
oct-10 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55 12.576,06
nov-10 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55 12.797,60
dic-10 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55 13.019,15
ene-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55 13.240,70
feb-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55 13.462,24
mar-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55 13.683,79
abr-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55 13.905,34
may-11 1407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 14.160,12
jun-11 1407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 14.414,89
jul-11 1407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 14.669,67
ago-11 1407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 20 1.273,89 15.943,56
sep-11 1548,22 51,61 2,44 2,15 56,19 5 280,97 16.224,54
oct-11 1548,22 51,61 2,44 2,15 56,19 5 280,97 16.505,51
nov-11 1548,22 51,61 2,44 2,15 56,19 5 280,97 16.786,48
dic-11 1548,22 51,61 2,44 2,15 56,19 5 280,97 17.067,46
ene-12 1548,22 51,61 2,44 2,15 56,19 5 280,97 17.348,43
feb-12 1548,22 51,61 2,44 2,15 56,19 5 280,97 17.629,40
mar-12 1548,22 51,61 2,44 2,15 56,19 5 280,97 17.910,38
abr-12 1548,22 51,61 2,44 2,15 56,19 5 280,97 18.191,35
may-12 1780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 0 0,00 18.191,35
jun-12 1780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 0 0,00 18.191,35
jul-12 1780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 15 1.006,45 19.197,80
ago-12 1780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 0 22 1.476,12 20.673,92
sep-12 2047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0 0,00 20.673,92
oct-12 2047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 15 1.160,26 21.834,18
nov-12 2047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0 0,00 21.834,18
dic-12 2047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0 0,00 21.834,18
ene-13 2047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 15 1.160,26 22.994,44
feb-13 2047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0 0,00 22.994,44
mar-13 2047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 0 0,00 22.994,44
abr-13 2047,52 68,25 3,41 5,69 77,35 15 1.160,26 24.154,71
may-13 2457,02 81,90 4,10 6,83 92,82 0 0,00 24.154,71
jun-13 2457,02 81,90 4,10 6,83 92,82 0 0,00 24.154,71
jul-13 2457,02 81,90 4,10 6,83 92,82 15 1.392,31 25.547,02
ago-13 2457,02 81,90 4,10 6,83 92,82 0 24 2.227,70 27.774,72
sep-13 2702,73 90,09 4,75 7,51 102,35 0 0,00 27.774,72
oct-13 2702,73 90,09 4,75 7,51 102,35 15 1.535,30 29.310,02
nov-13 2973,00 99,10 5,23 8,26 112,59 0 0,00 29.310,02
dic-13 2973,00 99,10 5,23 8,26 112,59 0 0,00 29.310,02
ene-14 3270,30 109,01 5,75 9,08 123,85 15 1.857,71 31.167,73
feb-14 3270,30 109,01 5,75 9,08 123,85 0 0,00 31.167,73
mar-14 3270,30 109,01 5,75 9,08 123,85 0 0,00 31.167,73
abr-14 3270,30 109,01 5,75 9,08 123,85 15 1.857,71 33.025,44
may-14 4251,40 141,71 7,48 11,81 161,00 0 0,00 33.025,44
jun-14 4251,40 141,71 7,48 11,81 161,00 0 0,00 33.025,44
jul-14 4251,40 141,71 7,48 11,81 161,00 15 2.415,03 35.440,47
ago-14 4251,40 141,71 7,48 11,81 161,00 0 26 4.186,05 39.626,53
sep-14 4251,40 141,71 7,87 11,81 161,40 0 0,00 39.626,53
oct-14 4251,40 141,71 7,87 11,81 161,40 15 2.420,94 42.047,46
nov-14 4251,40 141,71 7,87 11,81 161,40 0 0,00 42.047,46
dic-14 4889,11 162,97 9,05 13,58 185,61 0 0,00 42.047,46
ene-15 4889,11 162,97 9,05 13,58 185,61 15 2.784,08 44.831,54
feb-15 5622,48 187,42 10,41 15,62 213,45 0 0,00 44.831,54
mar-15 5622,48 187,42 10,41 15,62 213,45 0 0,00 44.831,54
abr-15 5622,48 187,42 10,41 15,62 213,45 15 3.201,69 48.033,23
may-15 6746,98 224,90 12,49 18,74 256,14 0 0,00 48.033,23
jun-15 6746,98 224,90 12,49 18,74 256,14 0 0,00 48.033,23
jul-15 7421,68 247,39 13,74 20,62 281,75 15 4.226,23 52.259,46
ago-15 7421,68 247,39 13,74 20,62 281,75 0 28 7.888,97 60.148,43
sep-15 7421,68 247,39 14,43 20,62 282,44 0 0,00 60.148,43
oct-15 7421,68 247,39 14,43 20,62 282,44 15 4.236,54 64.384,98
nov-15 9648,18 321,61 18,76 26,80 367,17 0 0,00 64.384,98
dic-15 9648,18 321,61 18,76 26,80 367,17 0 0,00 64.384,98
ene-16 9648,18 321,61 18,76 26,80 367,17 15 5.507,50 69.892,48
feb-16 9648,18 321,61 18,76 26,80 367,17 0 0,00 69.892,48
mar-16 11577,82 385,93 22,51 32,16 440,60 0 0,00 69.892,48
abr-16 11577,82 385,93 22,51 32,16 440,60 15 6.609,01 76.501,49


Tiempo de servicio Salario Mensual. Art. 145 LOTTT Salario Diario Alícuota de bono vacacional Alícuotas de Utilidades Salario Integral Antigüedad Acumulada Monto prestaciones sociales
14 años 2 mes 8 días 7.421,68 247,39 19,24 61,85 328,48 456 149.786

De acuerdo a los cálculos realizados conforme a la ley corresponde al trabajador CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS ÉNTIMOS (Bs. F 149.786), por ser este el monto que resulta mayor de acuerdo a lo establecido en el literal de d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mas lo generado antes de la entrada en vigencia de la ley. Así se establece.

Vacaciones. Vacaciones Fraccionadas
Aduce el actor, que no disfrutó de sus vacaciones durante todo el tiempo de sus servicios, por lo que reclama 301 días por vacaciones vencidas y no disfrutadas. En este sentido, visto que el trabajador ingreso en fecha 22 de agosto de 2001, genero vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se estableció en el artículo 190 que el mínimo legal es de quince (15) días por año, siendo importante destacar que la aplicación del referido artículo no es retroactiva, correspondiéndole a la accionante la siguiente cantidad de días por período.


Periodos Días
2002 15
2003 16
2004 17
2005 18
2006 19
2007 20
2008 21
2009 22
2010 23
2011 24
2012
entrada en vigencia LOTTT 25
2013 26
2014 27
2015 28
Total de días 301


Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la voluntad del legislador fue prever que el trabajador que no tomo sus vacaciones durante la vida laboral, puede disponer de dinero para que el disfrute de ellas sea real y efectivo por tanto, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con el último salario devengado. (Sentencia 1453 28 de septiembre de 2006)

En este sentido, por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago, se ordena el pago de las vacaciones correspondiente de acuerdo al siguiente cómputo:


301 días x Bs 247,39= Bs.74.646,39

Vacaciones fraccionadas Un mes de Fracción.

30/12= 2.5 x 1 mes
2.5 x 247,39= 6.184

Bono Vacacional.
El trabajador reclama el pago del bono vacacional de 301 días por cuanto nunca le fueron cancelados. Como se ha establecido que el trabajador ingreso en fecha 22 de agosto de 2001, en este sentido, genero bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 , la cantidad de siete (7) días el primer año, más un día adicional por año y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se estableció en el artículo 192 que el mínimo legal es de quince (15) días por año, siendo importante destacar que la aplicación del referido artículo no es retroactiva, correspondiéndole a la accionante la siguiente cantidad de días por período:

Periodos Días
2002 7
2003 8
2004 9
2005 10
2006 11
2007 12
2008 13
2009 14
2010 15
2011 16
2012 17
2013
entrada en vigencia LOTTT 18
2014 19
2015 20
Total 189

Por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago, se ordena el pago de acuerdo al siguiente cómputo:

189 días x Bs 247,39= Bs.46.756.71

Bono Vacacional Fraccionado Un mes de Fracción.

30/12= 2.5 x 1 mes
2.5 x 247,39= 6.184

Intereses de mora

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena determinar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico. Así se establece.

DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivado de la Relación de Trabajo que unió al ciudadano ARMANDO JOSÉ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.336.666 con la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia a tenor de los artículos 142, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, LOS Trabajadores y las Trabajadoras 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano ARMANDO JOSÉ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.336.666, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO,
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.
TERCERO: Se condena a la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.271.189,1) lo que se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal,
CUARTO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada.
QUINTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora. Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017. Años 206 de la Independencia 158º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez
Abg. Milagros Marcano
Secretario
Abg. Jovanni Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

Secretario



Hora de Emisión: 12:26 PM