REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: YH12-V-2007-000003
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe Social de seguimiento, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el numero 097-2016, donde manifiestan que la adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad reside con la abuela y el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, abandono los estudios de 3er año de educación básica y fue abatido por la policía del Estado el 22 de octubre de 2016, resultando muerto luego de perpetrar un atraco a mano armada en un local comercial. Por lo que en fecha 05-12-2016 se fijo una audiencia para el día 15-12-2016 a las 10:00 a.m, a los fines de que comparecieran los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE ZAPATA PRADA y JULIO ZACARIAS, en compañía de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad fijada la adolescente manifestó “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las ciudadanas YOLANDA DEL VALLE ZAPATA PRADA y ROSSANA DEL VALLE MEDRANO, manifestaron en la oportunidad fijada, nos comprometemos a mantener buena comunicación con la adolescente, así mismo nos comprometemos a buscar ayuda profesional para que nos de las herramientas necesarias para continuar ayudando a la Adolescente y buscar una mejor manera de sobrellevar la etapa de su adolescencia, que ayude a poner en práctica como demos hacer; con respecto a las observaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario nos comprometemos a darle cumplimiento a las mismas, no tenemos nada más que manifestar. Por auto de fecha 09-01-2017 se libro boleta a los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE ZAPATA PRADA y JULIO ZACARIAS, a los fines de que consignaran el acta de defunción del adolescente de autos, en fecha 12-01-2017 comparece la ciudadana precitada y consigna lo solicitado, visto que en el informe social y la entrevista realizada se evidencia que le siguen brindando todas las atenciones, y siguen velando por la responsabilidad de crianza de la adolescente, la vivienda donde reside la adolescente en compañía de los abuelos custodiadores reúne las condiciones para que la misma permanezca en el hogar, al igual con relación a la situación económica es estable, recomendando que los Abuelos custodiadores (paternos) les brindan las atenciones que ella necesita hasta los actuales momentos, sintiéndose la adolescente satisfecha y conforme en el hogar de los mencionados, por lo que se requiere que se haga la revisión de la medida y su respectiva modificación ya que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, fue abatido por la policía del Estado el 22 de octubre de 2016, resultando muerto luego de perpetrar un atraco a mano armada en un local comercial, y la que sigue gozando del cuido y protección de los abuelos es la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad y manifestó que desea continuar residiendo en el hogar de los abuelos paternos.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que otorgada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
En atención a dichas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante del derecho de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: MODIFICA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA en favor de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del fallecimiento de adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta Registro de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Tucupita según numero de acta 276, del día 09-11-2016, y se otorga en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, dicha medida de Colocación Familiar para ser ejecutada en el hogar sustituto de los Ciudadanos YOLANDA DEL VALLE ZAPATA PRADA y JULIO ZACARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.513.449 y V-8.547.022. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, AL UN (01) DIA DEL MES DE MARZO DE 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:55 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH12-V-2007-000003