REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000021
Demandante: KARELIS ANAHIS ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.647, domiciliada en Paloma, ultima calle casa nº 22, de esta Ciudad, de Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de habitación 0287-7222641.
Abogado: Defensor Publico Auxiliar Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: CIPRIANO JOSE MARIN y IRENES YDELIXA RICO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.744.240 y V-13.553.256.
Beneficiario(a): (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diez (10) años de edad.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR (Decreto de Medida Preventiva de Colocación Familiar)
Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto se evidencia que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana KARELIS ANAHIS ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.647, domiciliada en Paloma, ultima calle casa nº 22, de esta Ciudad, de Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de habitación 0287-7222641, quien solicitó a éste Tribunal la Colocación Familiar, en beneficio la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diez (10) años de edad, por cuanto sus progenitores, los ciudadanos CIPRIANO JOSE MARIN y IRENES YDELIXA RICO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.744.240 y V-13.553.256, se la entregaron desde que tenía tres (03) meses de nacida, quien hoy cuenta con diez años de edad y que su hermana no pudo tener a la niña por razones económicas, y se la entrego, el presente asunto fue admitido en fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete (2017), quien solicito al momento de la comparecencia la designación de Defensor Público y en fecha 03-03-2017 fue Aceptada la designación del Defensor Publico Auxiliar Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose en fecha 07-03-2016 la respectiva notificación del al Fiscal del Ministerio Publico y a los demandados de autos.
II
Los jueces y juezas están facultados para dictar medidas preventivas ya sea de oficio o a instancia de partes tal como lo establece los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“El Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, Medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieran sido ya objeto en el auto de admisión (…)(negrillas del Tribunal)”.
Articulo 466
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, (…)(negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,…”
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
“Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
III
Dadas las circunstancias particulares que revisten el presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como director del proceso y garante de los derechos y garantías de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, 465 y 466 parágrafo primero literal e, de la mencionada Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de la ciudadana KARELIS ANAHIS ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.647, domiciliada en Paloma, ultima calle casa nº 22, de esta Ciudad, de Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de habitación 0287-7222641, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la niña en forma Provisional y se le confiere la representación de la precitada niña para todos los actos de su vida civil.
La medida decretada tiene el carácter de preventivo en interés superior de la precitada niña de autos, quien en la actualidad se desprende de las actas, que ha estado bajo el cuidado y protección de su tía materna, desde los tres meses de nacida. La presente medida tendrá vigencia mientras dure el juicio de Colocación Familiar, es decir, que dicha Medida es Preventiva dentro del juicio de Colocación Familiar a la cual se le hará seguimiento cada seis (06) meses, en caso de que en ese lapso no hubiere sentencia definitiva, y dicho seguimiento se hará por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:21 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2017-000021