REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000036
El día 14 de febrero de 2017, la Ciudadana LUCELIS DEL VALLE VALERIO DE TRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.996, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa II, calle 4, casa numero 10, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.148; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de procedimiento de DIVORCIO 185-A, según sentencia vinculante Nº 446, del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, donde alega:
Que en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del otrora Departamento Tucupita, hoy Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 03 y 04 del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, LUZKERLYS DEL VALLE VALERIO TRILLO, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con veintidós (22), quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan en copia certificada a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa II, calle 4, casa numero 10, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Que su vida en común se vio interrumpida, desde mediados del mes de agosto de 2011, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A según del Código Civil y según la sentencia vinculante Nº 446, del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos LUCELIS DEL VALLE VALERIO DE TRILLO y JUAN CARLO TRILLO ZACARIAS. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- LUZKERLYS DEL VALLE VALERIO TRILLO, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con veintidós (22), quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente.
En fecha en fecha 14 de febrero de 2017, fue presentada solicitud de procedimiento de 185-A según del Código Civil y según la sentencia vinculante Nº 446, del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y al demandado de autos, en fecha 17-02-2017 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal, en fecha 21-02-2017 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del demandado, por auto de fecha 23-02-2017 se acuerda fijar para el día 09-03-2017 a las 09:00 a.m, la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, por auto de fecha 02-03-2017 se dejo constancia de recibido del escrito de No Oposición presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna la parte demandada ciudadano JUAN CARLO TRILLO ZACARIAS, expuso en la oportunidad fijada “Es cierto que tenemos más de cinco (05) años de separados, aproximadamente desde el mes de Agosto del año 2011, nos encontramos separados de hecho, estando de acuerdo con la solicitud de Divorcio 185-A planteada por la ciudadana LUCELIS DEL VALLE VALERIO TRILLO, así mismo solicito que se deje constancia que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes de fortuna que liquidar” las partes manifiestan con respecto a las Instituciones Familiares fijarlas de la siguiente manera en beneficio de nuestros hijos la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-28.703.618, de 15 y 08 años de edad respectivamente, estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: LUCELIS DEL VALLE VALERIO TRILLO y JUAN CARLO TRILLO ZACARIAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 08 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 08 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre LUCELIS DEL VALLE VALERIO TRILLO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: JUAN CARLO TRILLO ZACARIAS, visitar a sus hijos Un fin de semana cada quince días, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el día Viernes a las 05:00 p.m., retornándolos el día Domingo a la misma hora; respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano JUAN CARLO TRILLO ZACARIAS, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Quince (15) de Julio y retornarla al hogar materno el día 15 de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos la Adolescente y el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 08 años de edad, el día 18 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana LUCELIS DEL VALLE VALERIO TRILLO, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando la próxima Semana Santa con el padre: JUAN CARLO TRILLO ZACARIAS. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano JUAN CARLO TRILLO ZACARIAS, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) del salario que devengo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, los cuales serán depositados en una cuenta que me proporcione la madre de mis hijos, por concepto de Obligación de Manutención Mensual; así mismo me comprometo aportar el Cincuenta por Ciento (50%) del Bono Vacacional; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Sentencia Vinculante Nº 446, de fecha 15-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente y el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-28.703.618, de 15 y 08 años de edad respectivamente, Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LUCELIS DEL VALLE VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.996, y JUAN CARLO TRILLO ZACARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.210.735, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en copia certificada a los folios Tres (03), Cuatro (04) y su vto., ambos inclusive., del presente asunto. Liquidece la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:49 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000036
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