REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2015-000250
Solicitantes: JESUS RAFAEL DE LA CRUZ PERETTI y LIGIA ELENA ORTEGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.285.145 y V-17.524.459 respectivamente.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 14 de octubre de 2015, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos JESUS RAFAEL DE LA CRUZ PERETTI y LIGIA ELENA ORTEGA MARTINEZ, Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 26-10-2015, y en fecha 21-02-2017, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, los Ciudadanos precitados debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Aylinn Diomar García Tenorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 225.810 y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 20 de octubre de 2006, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela a los folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en los Cocos, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges JESUS RAFAEL DE LA CRUZ PERETTI y LIGIA ELENA ORTEGA MARTINEZ, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 20 de octubre de 2006, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela a los folio 04 y su vuelto, del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos JESUS RAFAEL DE LA CRUZ PERETTI y LIGIA ELENA ORTEGA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores JESUS RAFAEL DE LA CRUZ PERETTI y LIGIA ELENA ORTEGA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana LIGIA ELENA ORTEGA MARTINEZ, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan un régimen abierto, pudiendo visitar y llevarse a sus hijos, de la residencia donde se encuentren, un fin de semana cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno, los días viernes, a las 06:00 pm y retornándolos el día domingo a las 06:00 pm, con respecto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas, por ambos padres, de por mitad, es decir, el padre se compromete a retirar a los hijos del hogar materno, el día 15 de julio de cada año y retornarlos al hogar materno el 15 de agosto de ese mismo año, con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscara a sus hijos el 18 de diciembre y los retornara al hogar materno el 28 de diciembre y la semana del 31 de diciembre la pasaran con su progenitora, alternándose el año siguiente con el padre; con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, se alternaran cada año, comenzando los próximos carnavales con el padre y semana santa con la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre cumplirá por concepto de obligación de manutención, entregándole a la madre Ciudadana LIGIA ELENA ORTEGA MARTINEZ, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), mensuales, dicha cantidad tendrá un incremento de un treinta por ciento (30%) anual, de igual manera el cincuenta por ciento (50%) de medicinas, uniforme y útiles escolares, así mismo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) para la ropa decembrina. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:02 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000250