REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: YP11-S-2017-000001
SOLICITANTES: YRAIMA DEL VALLE CARPIO HERRERA y JOSÉ ALEXANDER CEDEÑO MATA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.546.570 y V-16.700.135 respectivamente, domiciliadas en la Avenida 19 de abril, casa s/n, urbanización Delfín Mendoza, frente al parque Tucupita II, de esta ciudad de Tucupita.
ADOLESCENTES: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad respectivamente.
ABOGADO: EURYS GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.926.
MOTIVO: SOLICITUD DE DEPENDENCIA ECONÓMICA (CARGA FAMILIAR).
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió la presente solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar), presentada por los ciudadanos YRAIMA DEL VALLE CARPIO HERRERA y JOSÉ ALEXANDER CEDEÑO MATA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.546.570 y V-16.700.135 respectivamente, domiciliadas en la Avenida 19 de abril, casa s/n, urbanización Delfín Mendoza, frente al parque Tucupita II, de esta ciudad de Tucupita, asistidos por la abogada EURYS GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.926, en la cual solicitan que sean declaradas como Carga familiar a las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad respectivamente, del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CEDEÑO MATA, antes identificado, por cuanto desde hace 8 años, como concubino de la Ciudadana YRAIMA DEL VALLE CARPIO HERRERA, le ha brindado amor, respeto, atenciones y esmero a las adolescentes, debido a que su padre los abandono y recayó en la madre los gastos y responsabilidades de sus hijos, la situación económica que atraviesa el país y el detrimento de la economía Venezolana es imperiosa, y en aras de procurar una mejor calidad de vida para con sus hijas, y en procura de que goce de todos los beneficios que genera su puesto de trabajo solicitan se declare con lugar la presente solicitud, admitida la solicitud en fecha 24 de febrero de 2017, conforme a las formalidades de Ley, acordándose pronunciarse a lo solicitado por auto separado.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento de las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad respectivamente, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el Nº 173, folio 173, Tomo 1-A y 174, al folio 174, tomo 1-A, ambas del libro del año 2002.
2. Constancia de concubinato de los Ciudadanos YRAIMA DEL VALLE CARPIO HERRERA y JOSÉ ALEXANDER CEDEÑO MATA.
3. Copia simple de la Constancia de ubicación del Ciudadano JOSÉ ALEXANDER CEDEÑO MATA.
4. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Esta Juzgadora aprecia valor probatorio que poseen los documentos consignados, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
En razón de las normas transcritas ut supra, vistos los dichos de los solicitantes, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide. En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: CON LUGAR las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CEDEÑO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.135, la dependencia económica a favor de las adolescentes antes identificadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 4, 4-a, 8, 30, 53, 177 literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:58 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-S-2017-000001