REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000049
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que antecede, presentado por la Ciudadana KAROLAYN JOSÉ COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.159.171, quien actúa en representación de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS MENDOZA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.103, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, se observa lo siguiente:
Es el caso que, revisado como ha sido el escrito y sus anexos presentados, se observa que en fecha los solicitantes en fecha 10-03-2017 fue presentada una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el numero YP11-J-2017-000049, la cual se admitió en fecha 14-03-2017, en los términos del presente asunto, a la cual se le dicto despacho saneador por cuanto no constan copias certificadas del actas de defunción del de Cujus JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAGOLA, Se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del actas de defunción del de Cujus JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ PAGOLA, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de Despacho.
Ahora bien, así mismo, consta que en fecha 14-03-2017, comparece la solicitante de autos a los fines de solicitar la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en los mismos términos. En consecuencia de ello, no es procedente el petitorio por cuanto ya existe una solicitud en los mismos términos en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada signada con el numero YP11-J-2017-000049, en consecuencia de ello no se admite por la cuanto existe asunto signado con el numero YP11-J-2017-000048, en los mismos términos, y a la fecha está en espera de corrección por cuanto en fecha 14-03-2017, fuere dictado despacho saneador, y hasta la fecha no ha sido objeto de la corrección. Y Así se decide.
SEGUNDO: declarada la improcedencia respectiva se acuerda el cierre del presente asunto, la devolución de los originales insertos y la posterior remisión al archivo regional inactivo. Y así, se decide. Cúmplase. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario





Hora de Emisión: 3:18 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000049