REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2015-000143
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ROSA MARIA RAMOS, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 12 Y 11 años de edad respectivamente, y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000013 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 04-02-2014, entre la Ciudadana ROSA MARIA RAMOS y el Ciudadano KLEIMER ANTONIO LEON COTUA.
Posteriormente, la Ciudadana ROSA MARIA RAMOS, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de sus hijas, por cuanto –a su decir- el Ciudadano KLEIMER ANTONIO LEON COTUA, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba hasta la fecha el monto de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.680,00), correspondiente a las manutenciones insolutas y el doce por ciento (12%) de interés anual, acordando esta Sentenciadora en fecha 14 del mes de julio del año 2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 41 y 42 del presente asunto, en fecha 14-12-2016 se dejo constancia de la comparecencia del demandado de autos, quien manifestó que solicita una audiencia especial, ya que se le ha notificado para que de cumplimiento voluntario al convenimiento hecho por la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en el expediente YP11-J-2014-000013, siendo así que actualmente se le están realizando los descuentos correspondientes a la obligación de manutención a favor de su menor hija, por ante la nomina de salud, del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, dichos descuentos fueron ordenados en el asunto numero YP11-V-2015-000184, según oficio JMSEI-1094-2015, con ocasión de homologación de fecha 03-11-2015, por revisión de obligación de manutención, por auto de fecha 19-12-2016 se acuerda fijar para el día 17-01-2017 a las 09:00 am, la oportunidad para la audiencia especial solicitada por el demandado, visto que en la oportunidad solicitada se acuerdo fijar una nueva oportunidad, por auto de fecha 18-01-2017 se acordó fijar para el día 30-01-2017 a las 09:00 am la nueva oportunidad para la audiencia especial, visto que en la oportunidad fijada no comparecen las partes se le insto a la parte demandante a los fines de que informe al Tribunal si se está cumpliendo con la manutención, la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público y solicitan, “por cuanto manifiesta que el padre de sus hijos aun no le ha cancelado lo adeudado en el asunto YP11-J-2014-000013, pide se decrete la ejecución forzosa de dicho acuerdo, por ante su trabajo en el Ministerio del Poder Popular para la salud de este estado, con el objeto de que se retenga lo adeudado en dicho acuerdo, es todo, y se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 04-02-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio de las Adolescentes y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 12 y 11 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano KLEIMER ANTONIO LEON COTUA, el monto de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.680,00), correspondiente a las manutenciones insolutas y el doce por ciento (12%) de interés anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 12 y 11 años de edad respectivamente. Dichos montos deberán ser retenidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Complejo Docente Hospitalario “Luis Razetti” de Tucupita, estado Delta Amacuro y depositados en la cuenta de ahorros numero 1750096110061953517, en beneficio de las hermanas León Ramos. Y así, se establece.
TERCERO: se acuerda librar el respectivo oficio al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Complejo Docente Hospitalario “Luis Razetti” de Tucupita, estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de las niñas de autos, deberán realizar el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas al Ciudadano KLEIMER ANTONIO LEON COTUA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.816, quien presta servicios en el referido ente gubernamental, en donde se desempeña como Ayudante del Servicio de Cocina, por concepto de OBLIGACIÓNES DE MANUTENCION INSOLUTAS, razón por la cual deberán descontar y realizar el respectivo deposito en la cuenta de ahorros numero 1750096110061953517, en beneficio de las hermanas León Ramos, la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.680,00), y una vez realizado el tramite deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:37 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000143
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