REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: YH12-X-2017-000003
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede ampliar la sentencia de fecha 14-12-2016, ya que por error involuntario del tribunal no incluyo uno de los beneficios acordados en el Acta de convenimiento suscrita por las partes ciudadanos: EDWARDS EMIN RODRIGUEZ CABRERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.336.030, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 12, casa nº 08, de esta ciudy KARLEN MARGARITA GARRIDO GOMEZad, Profesión u Oficio obrero, teléfono de contacto 0424-9172719, , Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.622.569, residenciada en Santa Cruz, calle 01, casa s/n, vía el Torno, de esta ciudad en el presente asunto de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; a solicitud de la ciudadana KARLEN MARGARITA GARRIDO GOMEZ, antes identificada, por cuanto, quien suscribe, por error involuntario coloco en la referida sentencia, específicamente en el particular PRIMERO: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, para su hija, la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00) mensuales que equivale al 7.14 % del salario que devenga el padre y el 7.14% de aguinaldos, bonos y otros beneficios que percibe por ante su trabajo en la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”. Así mismo ofrece el 100% del bono de juguete y solicita que se le haga los descuentos ya establecidos, por ante su trabajo en la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”. Siendo lo correcto, tal y como consta acta suscrita por ante la Fiscalía Cuarta Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 06 de diciembre de 2016, y que riela en original en el asunto YP11-J-2016-000347, el cual reposa en el Archivo Adscrito a este Circuito Judicial de Protección en el vagón Administrativo, razón por la cual se procede a la corrección correspondiente y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos EDWARDS EMIN RODRIGUEZ CABRERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.336.030, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 12, casa nº 08, de esta ciudad, Profesión u Oficio obrero, teléfono de contacto 0424-9172719, y KARLEN MARGARITA GARRIDO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.622.569, residenciada en Santa Cruz, calle 01, casa s/n, vía el Torno, de esta ciudad, profesión u oficio Ingeniero en Sistema, teléfono de contacto 0414-8543051, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 06 de diciembre de 2016, en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.915.289. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, para su hija, la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00) mensual que equivale al 7.14 % de su salario y ofrece el 7.14% de Aguinaldos, Bonos y otros beneficios que percibe por ante su trabajo en la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”. Así mismo ofrece el 100% de la Beca por hijo, 100% del bono escolar por hijo, 100% del Bono de Juguete y solicita que se le hagan los descuentos ya establecidos, por ante su trabajo en la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”.
SEGUNDO: el padre se pagar el CINCUENTA POR CIENTO 50%, de los gastos médicos que no cubre el seguro de HCM de su trabajo.
TERCERO: el padre, ofrece el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 septiembre de cada año.
CUARTO: el padre, solicita que el aumento de dicha obligación de manutención sea de forma automática, cada vez que se aumente su salario.
QUINTO: la madre, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija, ya nombrada, las condiciones antes descritas.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:03 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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