REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2015-000098
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana NILZA YANEZ JAVIER, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 y 07 años de edad respectivamente y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares contra el ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.216.225, domiciliado en la Comunidad del caimancito, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000392 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 26-11-2014, entre la Ciudadana NILZA YANEZ JAVIER y el Ciudadano LUIS EDUARDO CABRWERA SALAZAR.
Posteriormente, la Ciudadana NILZA YANEZ JAVIER, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de sus hijos, por cuanto –a su decir- el Ciudadano LUIS EDUARDO CABRWERA SALAZAR, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba hasta la fecha el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.660,00), correspondiente a las manutenciones atrasadas (diciembre 201, febrero – abril 2015, mas 12 días de mayo 2015), mas 500,00 Bs, correspondientes al mes de diciembre de 2014, destinados a la compra de calzados y vestidos y el doce por ciento (12%) de interés anual, acordando esta Sentenciadora en fecha 18 del mes de mayo del año 2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 38 y 39 del presente asunto, en fecha 03-02-2017 se dejo constancia de la comparecencia del demandado de autos, quien manifestó que solicita una audiencia especial y la designación de un Defensor Público, por auto de fecha 10-02-2017 se acordó librar oficio a los fines de la designación de un Defensor Público para el Demandado de autos, por auto de fecha 03-03-2017 se acuerda ratificar el contenido del Oficio a la Defensa Publica, en fecha 10-03-2016 comparece el ciudadano Defensor Publico Auxiliar Primero consignando el escrito de aceptación de defensor en el presente asunto, en fecha 13-03-2017 se acordó fijar para el día 21-03-2017 a las 09:00 am, la oportunidad para la audiencia especial solicitada por el demandado, visto que en la oportunidad fijada no compareció la parte demandada, y se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público y solicitan, “Solicito en este acto la ejecución Forzosa de la Sentencia que fuera homologada por este tribunal en fecha 16-11-2014, en el asunto YP11-J-2014-000392, así mismo solicito que se decrete medida de embargo al demandado de auto sobre su salario que devenga por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro a los fines de evitar Obligaciones de Manutención insolutas y que se cancele lo adeudado”, y se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 26-11-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio e interés superior de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 y 07 años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.660,00), correspondiente a las manutenciones atrasadas (diciembre 2014, febrero – abril 2015, mas 12 días de mayo 2015), mas 500,00 Bs, correspondientes al mes de diciembre de 2014, destinados a la compra de calzados y vestidos y el doce por ciento (12%) de interés anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dichos montos deberán ser retenidos por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio del interés superior de los niños de autos. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán realizarse los descuentos por parte de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y remitidos en cheque de gerencia a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio del niño de autos, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00) mensuales, así mismo para el 15 de diciembre de cada año entregarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), del mismo modo se incrementara el monto de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) cada vez que se le sea aumentado su salario. El Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos de las medicinas requeridas por los niños previa presentación de factura e informes médicos, el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de los niños de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas al Ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.225, quien presta servicios en el referido ente gubernamental, en donde se desempeña como Obrero, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente, del mismo modo se acuerda librar oficio a la Oficina de Control y consignaciones a los fines de que realice los trámites correspondientes para la apertura de cuenta en cero por ante la entidad Bancaria Banco Bicentenario, en beneficio de los niños de autos. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000098
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